martes, 17 de marzo de 2015

Ley que crea la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado

Consejo Regional de Desarrollo Territorial

Mesa Técnica provincia Hato Mayor


Ley que crea la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado  

Considerando que: El territorio es uno de los elementos que comporta el Estado moderno.

Considerando que: La Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.

Considerando que: El sistema capitalista se erige a partir del principio de la propiedad privada, y que la misma, propiedad privada, está  entramada al título de propiedad;

Considerando que: La tierra es el recurso productivo más abundante, disponible y barato.

Considerando que: El país cuenta con 448, 442 kilómetros cuadrados de tierras y que hay más de 112 mil kilómetros cuadrados en títulos.

Considerando que: Más del 84% de la tierra con vocación agrícola del país carece de título.

Considerando que: Sin titulación de la tierra no es posible ir tras el estadio del desarrollo territorial rural urbano.

Considerando que: La propiedad privada tiene una función social que implica, de parte del Estado, obligaciones.

Considerando que: El toda persona tiene derecho al goce y disposición de sus bienes.

Considerando que: Es de alto interés del Estado y del presente Gobierno contar con un sistema nacional e interinstitucional de titulación de las tierras del Estado, bajo el modelo operativo de Ventanilla Única.

Vista la Constitución de la Republica.

Vista la Ley No.5879 de Reforma Agraria.

Vista la Ley N0. 1-12 Estrategia Nacional de Desarrollo 2030

Vista la Ley 498-06 que crea el Sistema Nacional de Planificación de Inversión Pública.

Vista la Ley del Distrito Nacional y los Municipios.

Visto el Decreto No. 624, de fecha 13 de noviembre de 2012, que crea la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado.


Ha Dado la siguiente Ley


Artículo 1.- La presente Ley crea la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado, adscrita al Ministerio de la Presidencia de la Republica, entidad rectora y central del Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado, bajo la modalidad operativa de Ventanilla Única.

Artículo 2.- El Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado lo integran los Ayuntamientos y/o Distritos Municipales, el Consejo Estatal del Azúcar, Bienes Nacionales, el Instituto Agrario Dominicano, Catastro Nacional, la Jurisdicción Inmobiliaria, Mensura Catastral, Registro de Títulos, la Asociación de Bancos Comerciales, la Asociación Dominicana de Hacendados, el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, la Asociación Dominicana de Agrimensores, y la Universidad Autónoma de Santo Domingo.  

Artículo 3.- La Oficina y el  Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado estarán bajo la rectoría de un Director General, designado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto.

Artículo 4.- Compete a Los Ayuntamientos y/o los Distritos Municipales la calidad de Secretario Ejecutivo de la Oficina y/o el Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado (de Ventanilla Única).

Párrafo Único: La Comisión Permanente de Titulación de las Tierras del Estado queda bajo la tutela y el  programa nacional de titulación de las tierras del Estado quedan bajo la dirección de la Oficina Nacional de Titulación de las tierras del Estado.

Articulo 5. La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado estará dirigida por un Agrimensor, Designado por el Poder Ejecutivo de una terna sometida por la Asociación Dominicana de Agrimensores,  y el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, la Asociación Nacional de Hacendados de la Republica, la Federación de Dominicana de Municipios, la Asociación de Bancos Comerciales de la Republica Dominicana y la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

Articulo 6. La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado tendrá cinco Oficinas Regionales, las cuales han de operar en un Ayuntamiento escogido en cada región para tales casos.

Párrafo 1: Habrá una Oficina Regional de Titulación en las regiones: Este (Hato Mayor), Sur (Bani) Metropolitana (Santo Domingo Este), Cibao Norte (Santiago), Nordeste (Mao), Noroeste (Nagua) y Cibao Sur (Monseñor Nouel)

Párrafo 2: Los Encargados de las Oficinas Regionales de Titulación serán (agrimensores) designados por el Poder Ejecutivo de una terna sometida al Poder Ejecutivo de parte del Director Nacional de la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado. Las referidas ternas deberán contar con el aval de la Asociación de Bancos Comerciales de la Republica Dominicana y la Asociación Dominicana de Agrimensores.

Articulo 7. Se ordena a la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado realizar un Inventario, por municipio (sección y paraje) de las tierras del Estado sin titulación. Dicho inventario debe contar el o los números de Distrito Catastral, números de parcelas, cantidad de tierras y nombres de los ‘ocupantes, tiempo de ocupación, así como un informe de la situación y naturaleza de las tierras y sus respectivos usos o no durante las últimas dos décadas. Dicho informe debe estar listo y firmado en un plazo  no mayor de sesos meses a partir de la fecha de la designación de las respectivas comisiones a cargo de tan noble y patriótica tarea.

Párrafo Único: Los técnicos y personal a contratar para las tareas y funciones de la Oficina Técnica de Titulación de las Tierras del Estado no pueden tener militancia, filiación política partidarista o vínculo con político alguno.

Articulo 8. Las Oficinas Regionales de Titulación de las Tierras del Estado luego de hacer un inventario, saneado y auditado, de ocupantes de terrenos del Estado habrá de emitir un Certificado de posesión, y una copia de los planos, mensuras, de la parcela de tierra ocupada para fines de solicitar la titulación de la misma previa el pago de los impuestos, y la firma de un Convenio o Contrato de compra venta de los referidos terrenos.

Articulo 9. La Unidad de Tasación de la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado establecerá el costo por tarea de las tierras a titular a favor de los beneficiarios. Dicho precio deberá guardar relación con el mercado en cada caso.

Articulo 10. Las tierras del Estado no serán regaladas en modo alguno a ningún ocupante, sea este beneficiario de la reforma agraria, pequeño productor privado, entidad privada o pública.  En todo caso cada beneficiario deberá firmar un convenio o contrato donde se compromete a pagar el 5% del valor total de las tierras, si pertenece a la reforma agraria, y el 10% los demás. El resto, 95% o 90%, será pagado al Estado en un plazo no mayor de veinte (20) y con un periodo de gracias de tres (3) años si se trata de predios que van a ser dedicados a la producción agropecuaria.

Párrafo I: El pago a que se refiere el presente artículo (8) hará a favor del Estado dominicano, en cheque certificado y depositado en la cuenta del Tesoro Nacional.

Párrafo 2. La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado podrá conceder un plazo de doce (12) meses para el pago del inicial (%) cuando se trate de algún proyecto de desarrollo agropecuario entramado a las cadenas de valor del territorio y que haya sido avalado por el Ministerio de Agricultura, el Instituto Agrario Dominicano y el Instituto Dominicano de Investigación Agropecuaria y Forestal. Dicho proyecto deberá ser considerado de alto interés por su impacto en el mercado en términos sociales, medioambientales, y generación de empleos productivos.

Articulo 11. La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado pagara a los agrimensores contratados para la mensura y saneamiento respecto a las tierras del Estado un tres (3%) por ciento del total del valor de las tierras tituladas.


Párrafo Único: En virtud de que la titulación de las tierras del Estado ha sido declarada de alta prioridad para el desarrollo territorial y el fortalecimiento del mercado y las entidades entramadas a las cadenas de valor del territorio el trabajo de mensura, de parte de los agrimensores, el Estado considera le asigna a dicha labor un alto contenido cívico y patriotero de parte de los profesionales de la agrimensura. En tal sentido ningún agrimensor u oficina requerida podrá negarse para servir a la Patria en el contexto del programa nacional de titulación de las tierras del Estado. Aquellos técnicos, agrimensores  u oficina que se nieguen a dicha labor serán sancionados con multas que van de privación de libertad por seis (meses) hasta multa de  un (1) millón de pesos a favor del Tesoro Nacional.

Articulo 12. La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado no podrá traspasar, ceder, vender o reconocer a beneficiario alguno más de quinientas (500) tareas de tierras cuando se trate de persona física y no más de mil (1000) tareas cuando se trate de empresas o entidades.

Articulo 13. La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado solicitara y/o determinara por los medios a su alcance el tiempo y los vínculos de los posibles beneficiarios  u ocupantes pacíficos ya sean estos provenientes de la reforma agraria, pequeños productores agrícolas,  ganaderos entre otros.

Párrafo Único: Todo beneficiario del programa nacional de titulación de las tierras tendrá que presentar un Certificado de no delincuencia, y un Certificado del Catastro Nacional y de la Dirección General de Impuestos Internos de no poseer tierras.

Articulo 14. En los casos de las tierras pertenecientes a la reforma agraria y no hayan sido pagada a sus propietarios originales la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado una vez conocido el valor de las tierras hará las mismas serán pagadas a través de una permuta conforme a lo pactado en cada caso.



Dada en Santo Domingo de Guzmán …..

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