domingo, 15 de febrero de 2015

Ley del sistema nacional de regiones territoriales

Las letras a colores corresponden a las observaciones realizadas por el Consejo Regional de Desarrollo Territorial al proyecto de regiones territoriales


ANTEPROYECTO

Ley del sistema nacional de regiones territoriales

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero 2010, consagra la División Político Administrativa del Estado cuando dispone que para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional, regiones, provincias y municipios que establezca la ley.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el principio de organización territorial la finalidad de propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. Y que la organización territorial se hará conforme a los elementos que lo constituyen a saber: tierra, mar,  subsuelo marino, espacio aéreo, espacio electromagnético, mercado productivo, recursos productivos, agentes productivos, las organizaciones y el Estado, y a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, e institucional.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República divide el territorio, respecto al gobierno y al Estado, divide, en términos político, el territorio en un Distrito Nacional, en las regiones, provincias y municipios.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que las Regiones estarán conformadas por provincias  y municipios.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República ordena, mediante Ley, instituir las regiones, provincias y municipios.

CONSIDERANDO: Que dentro de los Principios Constitucionales de la Administración Pública el Estado debe fomentar, especialmente, políticas regionales de coordinación y eficacia en procura de lograr unificar iniciativas conjuntas de acción en el territorio.

CONSIDERANDO: Que la Ley 1-12 de Estrategia Nacional de Desarrollo tiene como uno de sus objetivos generales la cohesión territorial, y sanciona como línea de acción: Definir, para todas las instancias estatales, un marco común de regiones únicas territoriales  entramadas a los sistemas de planificación, presupuesto, inversión, ministerial y legislativo  sobre la base de las características geográficas, naturales, productivas, culturales y socio-ambientales que permitan una mejor gestión de las políticas públicas y una asignacion de los recursos públicos en relación al aporte del territorio al producto bruto interno y/o a los ingresos públicos.

CONSIDERANDO: Que las regiones únicas se erigen para vincular al territorio los sistemas de planificación, presupuesto, inversión, ministerial y legislativo y sobre todo para territorializar la aplicación de las políticas públicas del y el estadio del desarrollo de la Nación en su conjunto.

CONSIDERANDO: Que las regiones únicas constituyen el sistema nacional territorial, de tipo operativo, para descentralizar el proceso y en especial la gestión del desarrollo. De igual manera es instrumento, medio, eficaz para la articulación entre el gobierno nacional y los gobiernos locales; lo que requiere de la participación articulada de las instancias del Estado y de los distintos actores de cada región.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley No. 423-06, que define la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.

VISTA: La Ley No. 496-06, que crea el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.

VISTA: La Ley No. 498-06, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.

VISTA: La Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.

VISTA: La Ley No. 41-08, de Función Pública y crea el Ministerio de Administración Pública.

VISTA: La ley No. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo.

VISTA: La Ley No. 247- 12, Orgánica de Administración Pública.

VISTO: El Decreto No. 710-04 que establece una nueva regionalización del país.

VISTO: El Decreto No. 231-07, que establece el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.

VISTO: El Decreto No. 493-07, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Planificación e Inversión Pública.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY ORGÁNICA Del
Sistema Nacional de Regiones Territoriales

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Objeto de la ley. Por la presente ley orgánica crea el sistema nacional de regiones territoriales a partir de las características geográficas, productivas, culturales, sociales, e históricas.

Articulo 2. De los objetivos. El objetivo estratégico del sistema nacional de regiones territoriales es el de vincular el territorio a los sistemas de planificación, presupuesto, inversión, ministerial y legislativo como política operativa e instrumento de política pública para entramar al territorio al proceso y gestión del desarrollo.

Párrafo I. El sistema nacional de regiones territoriales procura, entre otros objetivos no menos importantes, los siguientes:
a)      Cualificar y/o cuantificar el aporte del territorio al producto bruto interno y a los ingresos públicos.
b)      Asignar al territorio las fases, ciclos, de comunicación, formulación y programación (primera etapa) de los sistemas de planificación, presupuesto e inversión.
c)      Fortalecer y/o hacer de los Consejos De Desarrollo Territorial la Unidad rectora y central de las primeras fases, ciclos, (de comunicación, formulación, y programación) de los sistemas de planificación, presupuesto e inversión.
d)     Lograr que el Estado asigne el 30% del aporte al producto interno bruto y/o a los ingresos públicos al territorio
e)      Descentralizar la gestión operativa del Estado
f)       Promover políticas y/o un Modelo Productivo Rural Urbano con miras a iniciar la vuelta al campo de la población de origen rural.
g)      Lograr la rentabilidad rural urbana del territorio.

Artículo 2. Ámbito de la ley. Las disposiciones de la presente ley orgánica son de aplicación nacional y competen a todas las instancias públicas y privadas.

Artículo 3. De las regiones. Se define como región aquel territorio signado por su estructura física, geográfica, hidrográfica, climática, histórica y cultural, recursos productivos, la población, y las entidades entramadas a las cadenas de valor agregado.
Artículo 4. Del Desarrollo (es un proceso) Regional. El desarrollo regional comprende el aprovechamiento sostenible de los recursos, la implementación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental a través de la ejecución de planes, programas y proyectos, en armonía con la dinámica demográfica y el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres con igualdad de oportunidades.  

(Que tiene que ver el Desarrollo, un proceso, con las Regiones?)
                                                           
Artículo 5. Del propósito y alcance de la regionalización La regionalización  tiene como propósitos:

a)      Promover, a partir de un modelo productivo rural urbano, la integración de nuevos agentes productivos al proceso de generación de riqueza, divisos, ingresos y empleos productivos.
b)      Incrementar el aporte del territorio al producto interno bruto y a los ingresos públicos.
c)      Fortalecer la dinámica agropecuaria, agroindustrial, comercial, turística, artesanal y de servicios de las entidades entramadas a las cadenas de valor del territorio.
d)     Promover la coordinación entre el gobierno nacional  y los gobiernos locales para el logro de los objetivos y los resultados esperados consignados Agenda y Estrategia Regional de  Desarrollo;
e)      Propiciar la coordinación interadministrativa y las sinergias en la ejecución de las políticas,  planes, programas y proyectos nacionales, sectoriales y locales de desarrollo contenidos en el Plan Plurianual del Sector Público.
f)       Ordenar racionalmente el territorio para una utilización más apropiada de los recursos;
g)      Potenciar un desarrollo más equitativo y una mayor cohesión  territorial.

TITULO II
DE LA DIVISION DEL TERRITORIO NACIONAL EN REGIONES DE PLANIFICACIÓN

Artículo 6. De los criterios para la delimitación regional. Los criterios para la delimitación regional de planificación son los siguientes:

a)      Identidad constitutiva. Los elementos que conforman el territorio constituyen los ejes transversales de la territorialidad sistémica.

b)      Significatividad. Una región es un espacio heterogéneo que se cohesiona a través de una serie de factores que le otorgan significado a un territorio determinado; sus límites se definen por las fuerzas económicas que generan valor, las fuerzas políticas que generan poder y las fuerzas culturales que generan identidad.

c)      De la cadena de producción. Una región es un espacio que relaciona la localización territorial del mercado productivo, de los recursos productivos, los agentes productivos, el sistema de comunicación (vial, aéreo y marítimo)  y los centros de consumo.

d)     Sentido estratégico.  La región de planificación debe deben estructurarse conforme a la imagen-objetivo del país que propugna la Estrategia Nacional de Desarrollo, tomando en consideración el espacio geopolítico de normativa migratoria y de intercambio comercial; los recursos de la producción de agua y energía; las  áreas esencialmente productoras de alimentos; los espacios naturales generadores de actividades turísticas y ecoturísticas; y, los núcleos generadores de procesos manufactureros o industriales, servicios, conocimientos y recursos tecnológicos.

e)      Sentido operativo. Una región es un espacio que operativiza la descentralización y/o[n1]  desconcentración en los procesos de planificación, presupuesto, inversion, ministerial y gestión; es el nivel intermedio que articula el desarrollo local con el desarrollo nacional, y es un medio para la gestión del desarrollo territorial.

f)       Pertenencia. Una región es un espacio territorial reconocido por sus habitantes  por los atributos naturales, culturales o funcionales que la distinguen de otros espacios regionales. El sentido de pertenencia supone una identificación de la sociedad con el ámbito territorial en el que habita, en el cual se han producido históricamente hechos y procesos culturales que merecen ser preservados como parte de la herencia cultural de un pueblo. Es la expresión paisajística y funcional en la vida de un pueblo, o representativa de un territorio con recursos naturales y asentamientos urbanos y rurales que lo definen como propio de un ámbito cultural determinado.  

Artículo 7. De la delimitación del territorio nacional en regiones territoriales. La regionalización territorial del país se estructurará en cinco  regiones conformadas por sus respectivas provincias y municipios, de la siguiente manera: 


Macro Región Higüey
  • Subregión  Ozama o Metropolitana (Distrito Nacional y Santo Domingo)
  • Subregión Higuamo (Monte Plata, San Pedro de Macorís, y Hato Mayor)
  • Subregión Yuma (Seibo, la Romana y la Altagracia)

Macro Región Magua
  • Subregión  Nordeste ( Samaná, María Trinidad Sánchez, Sánchez Ramírez y Duarte)
  • Subregión Cibao Central ( Santiago, Espaillat, Puerto Plata, La Vega, Monsenor Nouel y Hermanas Mirabal)

Macro Región Marién (Monte Cristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde de Mao)

Macro Región Maguana
  • Subregión Valdesia (San Cristóbal, Peravia, San José de Ocoa, y Azua)
  • Subregión del Valle (Azua, San Juan de la Maguana, y Elías Piña)

Macro Región Jaragua o Región Enriquillo (Barahona, Pedernales, Independencia y Bahoruco)


TITULO III
DE LA IMPLEMENTACION DE LA REGIONALIZACION

Artículo 8. Autoridad  coordinadora  de los  sistemas administrativos entramados. Compete Al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública coordinar la articulación y gestión de los sistemas de planificación, presupuesto, inversión, ministerial, y municipal entamada a la  regionalización del territorio nacional; y deberá en un plazo no mayor de dos (2) años contados desde la promulgación de la presente ley orgánica:

1.      Definir con el Ministerio de Hacienda la creación y aplicación en el sistema financiero público de un nuevo clasificador geográfico.

2.      Coordinar con todos los organismos públicos que actúan de forma descentralizada y/o desconcentrada  en el territorio, para que adopten la clasificación regional en todos sus políticas, planes, programas y proyectos.

3.      Aplicar el esquema de regionalización establecido en la formulación del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, en el Presupuesto Plurianual del Sector Público y en el Presupuesto General del Estado.

4.      Disponer que la Oficina Nacional de Estadística produzca las estadísticas de mercado, agentes y recursos productivos, sociales, políticos y ambientales acorde al nuevo sistema de regionalización.

5.      Coordinar con el organismo que corresponda el inicio de la medición del Producto Interno Bruto por región.

6.      Coordinar con los organismos correspondientes para que la información catastral se ajuste al nuevo esquema de regionalización

7.      Desarrollar el Sistema Nacional de Información Territorial, acorde al nuevo esquema de regionalización

8.      Cualquier otra acción tendente a la implementación de la regionalización que el Poder Ejecutivo determine en el Reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 9. Unidades desconcentradas a nivel regional. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, abrirá unidades desconcentradas en cada una de las regiones a que se refiere el artículo 6 de la presente ley orgánica, las cuales dependerán del Viceministerio de Planificación.

PÁRRAFO 1. Las unidades desconcentradas tendrán como función principal coordinar en el territorio la formulación de los planes regionales y provinciales de desarrollo, así como asesorar a los consejos de desarrollo a que se refiere el Art. 14 de la Ley 498-06.

PARRAFO 2. Las unidades desconcentradas a que se refiere este artículo, se abrirán en las ciudades de: Santiago de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Santo Domingo de Guzmán, San Pedro de Macorís y Santa Cruz de Barahona.

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10. Derogación de leyes contrarias. La presente ley orgánica deroga toda ley o disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.

Artículo 11. Vigencia. La presente ley orgánica entrará en plena vigencia el día de su promulgación.

Artículo 12. Transitorio. No se podrá crear nuevas demarcaciones políticas administrativas o modificar las existentes, hasta tanto sea promulgada la ley a que se refiere el Artículo 194 de la Constitución de la República, la cual definirá los criterios y procedimientos para tales fines.

Artículo 13. Reglamento de la ley. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de la presente ley, el que será sometido a su consideración por el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su promulgación

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ….. (xx) del mes de ….. del año dos mil…(201  ); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.


El Consejo Regional de Desarrollo Territorial asume a la vez que subraya los aportes, a color, al presente proyecto de Ley de Regiones Territoriales.

Nuestras observaciones han sido redactadas a partir del mandato de la Constitución Política dominicana, y el marco teórico territorial, y la teoría administrativa desde una perspectiva sistémica y los elementos constitutivos del territorio así como los fines del Estado ciudadano.


Darío Antonio Yunes
Miguel Angel Severino
Máximo Moreno
Iván Morales
Andrés Abel Sosa
Sergio Altagracia Martínez
María Méndez de Consoró
Francisco Tibo Rodríguez
Teresita Rodríguez
Rodde Severino
Luis Cornielle
Ramón Emilio Peguero
Radhamés Castillo Mesa
Miguelina Acosta
Ana C. Henríquez



 [n1]revisar

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