Sugerencias,
en ocre color, rojo, de parte del Consejo Regional de Desarrollo Territorial
Considerandos sugeridos:
Considerando que: El Territorio es un elemento integral del
Estado moderno;
Considerando que: El
Territorio está constituido por la tierra, el subsuelo, el agua, el espacio
aéreo, el espectro electromagnético, las organizaciones, el Estado, el
mercado productivo, los recursos productivos y los agentes productivos;
Considerando que: La tierra, el subsuelo, el agua, el espacio
aéreo, el espectro electromagnético, las organizaciones, el Estado, el
mercado productivo, los recursos productivos y los agentes productivos
constituyen el objeto de estudio, trabajo, del Sistema Nacional de Ordenamiento
Territorial;
Considerando que: El sistema capitalista se erige en el
principio cardinal de la propiedad privada;
Considerando que: La propiedad privada esta entramada al título
de propiedad de la tierra;
Considerando que: El riesgo mercado incide en el costo del
dinero:
Considerando que: La falta de titulación de la tierra es un
factor que incide en el riesgo mercado:
Considerando que: Las tierras con vocación agrícola carecen de
título de propiedad;
Considerando que: La tierra es el recurso productivo disponible
más abundante y disponible durante todas las estaciones del año;
Considerando que: Las tierras urbanas y rurales en una gran
mayoría de Ayuntamientos es propiedad del Instituto Agrario Dominicano, de
Bienes Nacionales o del Consejo Estatal del Azúcar;
Considerando que: El recurso productivo tierra, en su mayoría,
carece de título de propiedad lo que no
le permite ser apreciado en su justo valor en el contexto del Producto Interno
Bruto;
Considerando que: El Sistema Nacional de Ordenamiento
Territorial es transversal a los Sistemas de Planificación, Presupuesto,
Inversión Pública, Legislativo y Ministerial;
Considerando que: Las fases o ciclos de formulación y
programación de los Sistemas de Planificación, Presupuesto, Inversión Pública
deben ser formulados en el territorio;
Considerando que: Es imprescindible cuantificar y/o cualificar
la participación del Territorio en el Producto Interno Bruto y su aporte a los
ingresos fiscales;
Considerando que: El Estado debe invertir, por lo menos, el 30%
de los ingresos que aporta el Territorio al Fisco;
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución dominicana establece
que República Dominicana es un Estado social y democrático de Derecho,
organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto a la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la
separación e independencia de los poderes públicos;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución dispone la
división política-administrativa del país para el gobierno y la administración
del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un
Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes
determinen;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la constitución determina
como principio de organización territorial, propiciar su desarrollo integral y
equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la
preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus
valores culturales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la Carta Magna instituye
como prioridad del Estado, la formulación y ejecución, mediante ley de un plan
de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los
recursos naturales de la nación, acorde con la necesidad de adaptación al
cambio climático;
CONSIDERANDO QUINTO : Que
la Constitución establece que las
cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y
migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos
para garantizar su gestión y preservación como fines fundamentales de la Nación
y que los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al
dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al
derecho de propiedad privada, y por lo cual la ley regulará las condiciones,
formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute y gestión
de dichas áreas;
CONSIDERANDO SEXTO : Que el Estado reconoce
los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las
condiciones y limitaciones establecidas por la ley, y en consecuencia protege:
i) la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; ii) la
protección del medio ambiente; y iii) la preservación del patrimonio cultural,
histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que La Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030, establece entre las reformas asociadas al Cuarto Eje Estratégico
que diseñará, aprobará y aplicará un plan de ordenamiento territorial que
permita gestionar las políticas públicas en el territorio, regular el uso de
suelo, incentivar el aprovechamiento sostenible de los recursos y facilitar la
gestión integral de riesgos a nivel nacional y local;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el ordenamiento
territorial es un proceso continuo impulsado por el Estado que integra
instrumentos de planificación y gestión participativa, hacia una organización,
a largo plazo, del uso del suelo y la ocupación del territorio, acorde a sus
potencialidades y limitaciones y a las expectativas y aspiraciones de la
población, al igual que a los objetivos de desarrollo para mejorar la calidad
de vida;
CONSIDERANDO NOVENO: Que como política del Estado el
ordenamiento territorial, debe integrar los elementos del territorio y su
relación con los procesos sociales, económicos y políticos, bajo una dinámica
descentralizadora, dando mayor participación a los actores territoriales, sobre
la base de alianzas entre Estado, sector privado y sociedad civil;
CONSIDERANDO DECIMO: Que
los Ministerios de Economía, Planificación y Desarrollo y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y demás organismos competentes del Estado han impulsado
iniciativas conjuntas de estudios, procesos y propuestas de lineamientos
preliminares para el plan nacional de ordenamiento territorial;
VISTA
VISTA: La Constitución de la
República, proclamada el 26 de enero del 2010;
VISTA: La Ley 675-44 sobre
Urbanización, Ornato Público y Construcciones, de fecha 14 de agosto del año
1944 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley 6232-62 de
Planeamiento Urbano, de fecha 25 de febrero del año 1963;
VISTA: La Ley 146-71, que regula la
actividad minera en República Dominicana, de fecha 26 de mayo del año 1971;
VISTA: La Ley 64-00, que crea la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 25 de
julio del año 2000;
VISTA: La Ley 28-01, del primero de
febrero del 2001, que crea la zona especial de desarrollo fronterizo, que
abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón,
Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco;
VISTA: La Ley 147-02, que establece
los principios generales de la gestión de riesgos, de fecha 25 de marzo del año
2002;
VISTA: La Ley 202-04, relativa a las
Áreas Protegidas de República Dominicana, de fecha 22 de julio del año 2004;
VISTA: La Ley 108-05 del Registro
Inmobiliario, de fecha 2 de abril del año 2005; y la Ley modificatoria 51-07 del 19 de abril del 2007;
VISTA: La Ley 423-06, que define la Ley
Orgánica del Presupuesto para el Sector Público, de fecha 16 de noviembre del
2006;
VISTA: La Ley 496-06, que crea la Secretaría
de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, de fecha 28 de diciembre del
año 2006;
VISTA: La Ley 498-06, que crea el Sistema
Nacional de Planificación e Inversión Pública, de fecha 28 de diciembre del año
2006;
VISTA: La Ley 176-07, Del Distrito
Nacional y los Municipios, de fecha 17 de julio del año 2007;
VISTA: La Ley 66-07, que declara a
la República Dominicana Estado Archipielágico, de fecha 22 de mayo del año
2007;
VISTA: La Ley 01-12 que establece La
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;
VISTA: La Ley 247-12 Orgánica de la
Administración Pública, de fecha 14 de agosto del 2012;
VISTA: La Ley 100-13 que crea el Ministerio
de Energía y Minas como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la
formulación de la política energética y de minería metálica y no metálica, de
fecha 3 de julio del 2013;
VISTA: La Ley 150-14 sobre el
Catastro Nacional, de fecha 11 de abril del 2014;
VISTA: La Ley 208-14 que crea el
Instituto Geográfico Nacional Joaquín Hungría Morel, de fecha 24 de junio del
2014;
Ha dado la
siguiente Ley:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
I.- Se crea, por la presente Ley, el
Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, el cual tiene por objeto de
estudio sistematizar, normar y regular el Territorio del Estado dominicano, sus
fines y usos respectivamente.
Párrafo I.- El Territorio dominicano está constituido por la tierra, el subsuelo, el
agua, sus islas adyacentes y territorios marítimos, el espacio aéreo, el espectro electromagnético, las
organizaciones, el Estado, el mercado productivo, los recursos productivos y
los agentes productivos.
Artículo 2.- Materia
de regulación. La presente ley establece:
a)
Los
principios rectores del ordenamiento del territorio hacia la consecución de
objetivos de interés nacional, territorial y
ciudadano.
b) Los criterios para la
pertinencia o no de la subdivisión y/o fusión de territorios político-administrativos.
c)
Los
instrumentos político-administrativos y técnico-operativos de planificación, presupuesto, inversión, legislativo, y ministerial,
y las competencias de las entidades territoriales encargadas de su formulación,
programación, aprobación y aplicación.
d) Los criterios para la
definición de las distintas modalidades de uso del suelo y ocupación del
territorio, acorde a las potencialidades y limitaciones que presenta el
territorio.
e)
Los fundamentos respectos a la importancia estratégica de la titulación
de las tierras del Estado.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. La
presente ley es de orden público y rige para el territorio de la República
Dominicana, sus islas adyacentes y territorios marítimos. La misma determina
los organismos y sistemas administrativos competentes
para su aplicación.
Artículo 4.- Función del ordenamiento
territorial. El ordenamiento territorial es una función vital y obligatoria, de
carácter público, sustentada en la base del interés nacional
sobre el interés particular o sectorial, a través de la cual se establecen facultades y deberes de los fines y usos de la propiedad privada.
Artículo 5.- Del uso del suelo. En el contexto del ordenamiento territorial el uso del suelo es el derecho que se le otorga a
una persona, entidad o empresa para utilizar el
recurso suelo, respetando sus características y potencialidades, no sólo con una
función social o productiva, sino también en
el marco de una política de conservación y sostenibilidad
de los recursos naturales y el medio ambiente.
Párrafo. Todas
las modalidades de usos del suelo aplicados
a la propiedad deben ser garantizadas y estimuladas con miras a generar riquezas, divisas, ingresos y empleos productivos,
bienes culturales y/o sociales para mejorar las condiciones de vida de
la población, compatibilizando la preservación ambiental y el ejercicio de los derechos colectivos y difusos de
parte de las generaciones presentes y futuras,
Artículo 6.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
- Ambiente. Conjunto de interacciones y relaciones permanentes entre elementos bióticos,
abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos en un contexto territorial y
temporal específico, modificados en el proceso de vivir.
-
Área Protegida. Una
porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y
mantenimiento de elementos significativos de la biodiversidad y de recursos
naturales y culturales asociados, que requiere de objetivos y manejos muy
precisos y especializados establecidos por mandato legal y otros medios
efectivos.
.
Asentamiento
humano. Lugar donde un grupo de personas reside y realiza habitualmente
sus actividades sociales, culturales, políticas y productivas.
- Calidad de vida. Grado de valoración del
desarrollo de las personas en sus niveles de satisfacción de sus apetencias y
necesidades materiales, sociales, psíquicas
y espirituales.
- Capacidad de carga o soporte. Propiedad
del medio ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir
deterioro tal que afecte su propia regeneración, o impida su renovación natural
en plazos y condiciones normales, o reduzca significativamente sus funciones
ecológicas.
. Conservación ambiental. Uso y manejo
racional en el mantenimiento de un ambiente, que tiende a promover su reproducción, así como evitar la
degradación, agotamiento y deterioro de sus elementos y/o de sus atributos.
- Contaminación ambiental. Agregación
de materiales y de energía residual al ambiente, originado por toda actividad
humana, que provocan, directa o indirectamente,
una pérdida reversible o irreversible de la condición natural de los
ecosistemas y/o de sus elementos. Esto se
traduce en consecuencias negativas de índole sanitaria, estética, económica,
recreacional y/o ecológica y en la calidad
de vida de un asentamiento humano.
- Desarrollo sostenible. Proceso
evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, productivo, social y espacial, que permite la
satisfacción de las necesidades y/o apetencias presentes de las personas, en tanto tiende a mejorar la calidad de vida y
productividad de las personas de manera que no comprometa la satisfacción de
las necesidades y apetencias de las generaciones futuras.
- Bienes de dominio público.
Son
aquellos bienes que no son susceptibles de propiedad privada, no pueden ser
expropiados por particulares, en tanto son
de libre acceso, y por consiguiente todos
los habitantes tienen derecho a su uso y disfrute. Están fuera del comercio y
son intransferibles, imprescriptibles e inembargables. El
uso privativo requiere de una concesión del Estado.
- Entidades
sectoriales. Son
Unidades administrativas
y técnico-operativas adscritas a los
Ministerios del Poder Ejecutivo, a los organismos
descentralizados, y a la estructura
organizacional del Poder Judicial.
- Equidad social. Distribución, equilibrada, de los recursos económicos,
ambientales, de servicios, equipamiento e infraestructura
dirigidos a satisfacer las necesidades básicas,
y las apetencias de todos los sectores sociales de, y en, un asentamiento humano.
- Equipamiento. Edificaciones establecidas
formalmente por el Estado o el sector privado para satisfacer la demanda de
actividades, culturales, deportivas, educativas, de salud, de seguridad o de
culto y otros.
- Políticas
de ordenamiento territorial. Es el conjunto de directrices que orientan
las metas a lograr a través de los planes, programas y proyectos tendentes al
ordenamiento territorial.
- Ordenamiento territorial. Proceso holístico y continuo impulsado por el Estado que
integra instrumentos de planificación y gestión participativa hacia una
organización a largo plazo, del uso del suelo y ocupación del territorio acorde
a sus potencialidades y limitaciones y a las expectativas de la población, al
igual que a los objetivos de desarrollo para mejorar la calidad de vida y garantizar
los derechos colectivos y difusos.
- Región. Unidad territorial integrada
por dos o más provincias que poseen cierta homogeneidad fisiográfica y cultural
que les otorgan
identidad propia que la distingue de otras unidades territoriales.
- Riesgo ambiental. Potencialidad de
una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y
efectos puede generar daños a la población, al entorno o a los ecosistemas.
- Sostenibilidad ambiental. Capacidad
de los sistemas biológicos de mantener su biodiversidad y productividad en el
tiempo, generando un equilibrio con los recursos del entorno.
- Territorio. Unidad geográfica,
política y administrativamente definida a partir
del dominio que la población ejerce sobre la misma en la planificación, presupuesto, inversión y toma de decisiones y
ejecución de acciones.
- Uso del suelo. Término que designa
la actividad o propósito específico a que se destina un territorio.
- Vulnerabilidad
territorial. Nivel de exposición de un territorio frente a los impactos
que le provocan o pueden causar amenazas
naturales y antrópicas.
TITULO
II. EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I. OBJETIVOS DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 7.- Relación instrumentos y objetivos. Los instrumentos establecidos en
la presente ley, tales como el plan nacional, los planes, programas, y presupuestos
regionales y municipales, el sistema nacional de información territorial; los
procesos y las normas establecidas para el uso y ocupación del suelo, como
parte del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, deben ser implementados
para la consecución de los objetivos del
ordenamiento territorial.
Artículo 8.- Objetivos. Los objetivos para el
ordenamiento territorial que establece la presente ley, son los siguientes:
a) Establecer las políticas, planes, normas y los subsistemas
administrativos
b) Definir las modalidades y políticas
de uso respecto a los recursos naturales,
c) Erigir y/o integrar
las políticas territoriales de cambio climático,
d) Diseñar
e implementar políticas territoriales entramadas al modelo productivo,
e)
Establecer políticas territoriales de gestión
integral de riesgos naturales y antrópicos de las actuales y futuras
generaciones, considerando la optimización en la localización de población,
infraestructura y equipamiento.
f) Definir mecanismos de protección de la
interconexión entre ecosistemas, fundados en prácticas adecuadas de su entorno,
y en restricciones sobre el uso del territorio en los corredores biológicos que
los vinculan entre sí.
CAPITULO II. PRINCIPIOS DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 9.- Principios. Los principios del
ordenamiento territorial son los fundamentos de cada una de las acciones que se
realicen para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 8.
Artículo 10.- Principios
generales. Los principios generales del ordenamiento territorial que orienta la presente ley son los
siguientes:
a) Titulación,
es
la regulación jurídica del recurso tierra. Esta, la titulación, precede a un adecuado proceso
de saneamiento físico-legal y al desarrollo de un catastro de tierras,
respectivamente.
b) Habitabilidad
o seguridad en el uso del territorio y
la construcción de infraestructura capaz de generar armonía entre el medio
natural y construido. Es un principio que orienta acciones tendentes a mejorar
el desarrollo humano y la calidad de vida de la población localizada en el
territorio.
b) Equidad. Acceso universal de todas las
comunidades a los servicios básicos, empleo y vivienda, y a bienes y servicios
vinculados al ejercicio de los derechos colectivos y difusos, especialmente por
parte de aquellos que viven o crecen en condiciones de exclusión y postergación social, de
género, raza, o condición
económica.
c) Sostenibilidad ambiental y de los
procesos de gestión participativa que supone el ordenamiento del territorio.
Esto implica que todas las acciones que se ejecuten en el presente se sostengan
a través del tiempo para el disfrute y goce de las generaciones futuras.
Artículo 11.- Principios de planificación-gestión. Los principios de
planificación-gestión del
ordenamiento territorial que orienta la presente ley son los siguientes:
a) Participación
de los actores
territoriales en el proceso de planificación, toma de decisiones, ejecución de
acciones y monitoreo y evaluación de todas las intervenciones que se realicen
para ordenar el territorio
b) Corresponsabilidad en la
contribución de todas las entidades gubernamentales y no gubernamentales para
ordenar el territorio, y que implica que todos los actores se involucran en la
búsqueda de soluciones para su desarrollo.
c) Gobernabilidad o
acuerdos concertados en los niveles de coordinación para alcanzar las metas y
actividades propuestas para el ordenamiento territorial, de manera transparente
y participativa. Se trata de un principio que se fundamenta en la credibilidad
entre los actores de un territorio.
d) Descentralización o
instancia por la cual se transfiere del gobierno central al gobierno local
poder y recursos para implementar acciones tendentes, entre otras, al
ordenamiento territorial. En el caso de los gobiernos locales, este principio
se aplica a través de estas transferencias a
delegaciones municipales u otro estamento similar.
e) Desconcentración o
técnica de distribución de competencias en el seno de una misma entidad
jurídica y que tiene por propósito distribuir y especializar el ejercicio de
las competencias o la prestación de servicios públicos acercando la
Administración a los usuarios.
CAPITULO III. CRITERIOS PARA EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 12.- Definición de Criterios. Los
criterios para el ordenamiento
territorial, son las modalidades que se adoptan en la implementación de los
principios que orientan las acciones para el logro de los objetivos señalados
en el artículo 10.
Artículo 13.- Tipos de criterios. Los criterios del ordenamiento territorial que responden a los principios
establecidos en la presente ley, son los siguientes:
a)
Regulación jurídica, titulación, del recurso productivo tierra de
modo de habilitar e insertar al territorio al mercado productivo.
b) Conservación
de la capacidad de carga y productiva
del territorio como modo de prever su sostenibilidad en las zonas
costera-marinas, de montañas, valles y
llanuras.
c)
Desarrollo de las
potencialidades del territorio como modo de promover sus
aptitudes y atributos frente a nuevas oportunidades de desarrollo y calidad de
vida para la población.
d) Adaptación
al cambio climático como
modo de prever mejores condiciones de habitabilidad de la población frente a la
alteración de los patrones climáticos.
e)
Protección a la biodiversidad como modo de disponer un
territorio ecológicamente sostenible, así como corredores ecológicos que unen
entre sí distintas porciones del territorio nacional.
f)
Eficiencia hídrica como modo de proteger la
sostenibilidad de las cuencas hidrográficas y el uso del recurso agua con fines
domésticos, productivos y ambientales.
g)
Igualdad de oportunidades como modo de asegurar el
acceso de la población a territorios más sostenibles, con mejores condiciones
para el acceso a servicios, infraestructuras, empleo, desarrollo económico, y
al ejercicio de derechos colectivos y difusos.
h) Mitigación
de la vulnerabilidad del
territorio como modo de reducir los niveles de exposición ante eventos
naturales y acciones antrópicas que afecten los
asentamientos humanos.
i)
Cohesión territorial como modo de promover la
integración de territorios, que son política y administrativamente diferentes
entre sí, y la continuidad física y demográfica
de territorios consolidados, compartiendo sus complementariedades, y sus
ventajas comparativas y competitivas.
CAPITULO IV. EL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y EL REGIMEN
DE PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA
Artículo 14.- Del interés general. El ordenamiento
territorial contribuye a organizar y habilitar los recursos del territorio con miras a erigir un real proceso de generación de
riquezas, divisas, ingresos y empleos productivos.
Párrafo.
La ejecución
de los planes aprobados para el ordenamiento del territorio es de carácter
vinculante para las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y las entidades entramadas a las cadenas de valor agregado
del territorio.
Artículo 15.- La protección del dominio. El ordenamiento territorial lleva
implícito la protección del dominio de las áreas que constituyen bienes de dominio
público.
Párrafo.
Las áreas de
dominio público no podrán transferirse a personas físicas o morales, públicas o
privadas, que fuesen a alterar su destino.
Artículo 16.- Derecho de propiedad. El ordenamiento territorial reconoce el
Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución de la República Dominicana;
cuyos atributos responden a las facultades de uso, disfrute y explotación de la
propiedad de acuerdo a la situación, características objetivas y destinos de conformidad con la legislación vigente.
Párrafo.
Las
restricciones al uso del suelo de la propiedad contenida en los instrumentos de
ordenamiento territorial y las leyes, se consideran sujetas al interés general.
Artículo 17.- Autorización administrativa. Cualquier persona física o moral que
desea ejercer el derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a
fraccionar, refundir, o a construir, en cualquier parte del territorio, queda
sujeto a la obtención de la(s) autorización (es) administrativa (s)
correspondiente (s) de acuerdo al uso respectivo, salvo las excepciones
previstas en las leyes. Constituye una condición sine qua non para la emisión de la (s) autorización (es)
correspondiente (s), el cumplimiento de los criterios territoriales establecidos
en la Constitución y las leyes.
Artículo 18.- Obligaciones de los propietarios. De acuerdo a la Ley, la legislación vigente y el interés
general, los propietarios de territorios en la República Dominicana quedan
sujetos a los siguientes obligaciones:
a.
De
uso. La propiedad privada o pública no puede ser destinada a usos contrarios a
los previstos por la Constitución, la
presente Ley, las leyes adjetivas y por los instrumentos de ordenamiento
territorial aprobados.
b.
De
protección del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad del
patrimonio natural. Toda propiedad queda sujeta a las regulaciones
correspondientes a ello, debiendo cesar y abstenerse a cualquier actividad
perjudicial para los mismos.
c.
De
protección del patrimonio cultural. Toda propiedad que lo requiera debe cumplir
con las regulaciones y normas de protección del patrimonio cultural.
d.
De rehabilitación y
restauración. Los propietarios de los inmuebles quedarán sujetos al
cumplimiento de las normas de rehabilitación patrimonial o de restauración
ambiental, cuando así lo ordene la autoridad competente sujeto a la
Constitución y las Leyes.
TITULO
III. LAS UNIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS Y
EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I. UNIDADES
POLITICO-ADMINISTRATIVAS DEL TERRITORIO
Artículo 19.- Unidades político-administrativas del territorio. A los fines de la
aplicación de los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos en la
presente ley se consideran unidades político-administrativas: el territorio
nacional; las regiones, las provincias y los municipios determinados por las
leyes.
Artículo 20.- Entidades territoriales. Todas las unidades
político-administrativas tienen entidades territoriales, cuyo marco de
competencias y jurisdicción se ha
establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 21.- Territorio nacional. El territorio nacional es la unidad político-administrativa
cuyas competencias administrativas y
normativas ejercidas por el Gobierno Central y el Congreso Nacional de acuerdo
a la Constitución y las leyes.
Artículo 22.- Región. La Región es una
unidad político-administrativa con competencias establecidas de conformidad con
la Ley.
Artículo 23.- Provincia. La Provincia es
una demarcación política con un Gobernador Civil como representante del Poder
Ejecutivo.
Artículo 24.- Municipio. El Municipio es
una unidad político-administrativa cuyas competencias administrativas y
normativas le corresponden al Ayuntamiento Municipal.
Párrafo.
Los Distritos
Municipales son unidades político-administrativas con competencias
administrativas desconcentradas del ayuntamiento municipal.
Artículo 25.- Asociación de unidades político-administrativas. Las unidades
político-administrativas asociadas en mancomunidades de Municipios, Áreas
Metropolitanas, o cualquier otra entidad de planificación-gestión de
territorios municipales tendrán competencias administrativas acorde a lo establecido por Ley.
Párrafo.
Las
competencias normativas del territorio integrado son propias de los municipios
que lo conforman.
CAPITULO II. LA SUBDIVISION DEL
TERRITORIO Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 26.- Nuevas unidades
político-administrativas. La creación de nuevas unidades
político-administrativas podrá realizarse por solicitud de elevación de
categoría de una porción del territorio bajo cualquiera de las siguientes
modalidades:
a)
La conversión de una sección o la unión de varias
secciones o parajes en Distrito Municipal,
b)
La conversión de un Distrito Municipal o la unión de
varios Distritos Municipales en Municipio,
c)
La conversión de un municipio o la unión de varios
municipios en provincia.
Párrafo I. La creación de
nuevas unidades político-administrativas se fundamentará en el criterio de cohesión
territorial, que responde a los principios generales de habitabilidad, equidad
y sostenibilidad ambiental establecidos en los artículos 11 y 12 de la presente
ley.
Párrafo II. Los barrios localizados
dentro de una trama urbana continua no son susceptibles de elevación a ninguna
de las categorías señaladas. Tampoco serán susceptibles de ser incluidos dentro
de un territorio más amplio que abarque a otras comunidades urbanas o rurales,
y que en conjunto procuren la elevación de categoría.
Párrafo III. Toda propuesta de creación o modificación de una unidad política
administrativa debe contar con un estudio previo que certifique el cumplimiento
de los criterios establecidos en la presente Ley, y la descripción de los
límites que lo demarcaran, siendo el Instituto Geográfico Nacional José Joaquín
Hungría Morell el organismo facultado para ello.
Párrafo IV. Dos
o más unidades político administrativas podrán fundirse en una sola unidad con la categoría de mayor rango, siempre que
se cumplan los requisitos señalados en
los artículos 30, 31 y 32.
Artículo 27. De la superficie
de la unidad político-administrativa. La superficie geográfica de cualquier unidad
político- administrativa será contemplada
de manera continua e integral.
Artículo 28. De la
afectación de los límites provinciales. La creación, elevación o cambio de categoría de cualquier
unidad político administrativa, inferior a la de provincia, no debe afectar los
limites provinciales existentes.
Artículo 29.- Creación de un
Distrito Municipal. La creación de un Distrito Municipal por
elevación de categoría de una o más secciones y/o parajes estará sujeta de
aprobación por parte del Congreso Nacional si cumple con todos los requisitos
que se mencionan a continuación:
a)
Que el Ayuntamiento o la Junta Distrital a la que
pertenece el territorio que aspira a esta categoría político-administrativa no
tenga la capacidad de ejercer sus competencias establecidas por ley en dicho
territorio.
b)
Que dicha aspiración responda a un plan de
ordenamiento territorial municipal en el que conste que el territorio a dividir
no se verá afectado en su cohesión territorial, y que la nueva unidad
político-administrativa mejorará los niveles de habitabilidad de la población,
de equidad social en el acceso a infraestructura básica, y de sostenibilidad
ambiental del territorio.
c)
Que el territorio que aspira a esta categoría
político-administrativa tenga una capacidad de generar recursos propios por un
monto no menor al 30% del total de los recursos que percibiría por ley por
parte del Estado.
d)
Que cuente con una población mínima de 15,000 habitantes
y un porcentaje de hogares pobres menor al 55% del total de los hogares
pertenecientes a dicho territorio.
e)
Que la elevación de categoría del territorio que
aspira a ello represente una reducción no mayor de un 25% del total de la
población que tiene el municipio que se divide.
f)
Que al menos el 70% de los hogares que se localizan
en el territorio que procura la elevación de categoría, tengan acceso formal al sistema de
infraestructura básica.
g)
Que al menos el 60% de la población mayor de edad que
se localizan en el territorio que procura la elevación de categoría, expresen formalmente su interés de constituir
una nueva demarcación política-administrativa.
Artículo 30.- Creación de
un Municipio. La creación de un Municipio por elevación de categoría de uno o varios
Distritos Municipales estará sujeta de aprobación por parte del Congreso
Nacional al cumplimiento de todos los requisitos que se mencionan a
continuación:
a)
Que el Ayuntamiento, al que pertenece el
territorio que aspira a esta categoría político-administrativa, no tenga la
capacidad de ejercer sus competencias establecidas por ley en dicho territorio.
a)
Que dicha aspiración responda a un plan de
ordenamiento territorial municipal en el que conste que el territorio a dividir
no se verá afectado en su cohesión territorial, y que la nueva unidad
político-administrativa mejorará los niveles de habitabilidad de la población,
de equidad social en el acceso a infraestructura básica, y de sostenibilidad
ambiental del territorio.
a)
Que el territorio que aspira a esta categoría
político-administrativa tenga una capacidad de generar recursos propios por un
monto no menor al 50% del total de los recursos que percibe por ley por parte
del Estado.
b)
Que cuente con una población mínima de 45,000
habitantes y un porcentaje de hogares pobres menor al 45% del total de los
hogares pertenecientes a dicho territorio.
b)
Que la elevación de categoría del territorio que
aspira a ello represente una reducción no mayor de un 30% del total de la
población que tiene el municipio que se divide.
c)
Que al menos el 80% de los hogares que se localizan
en el territorio que procura la elevación de categoría tengan acceso formal al sistema de
infraestructura básica.
d)
Que al menos el 70% de la población mayor de edad
que se localiza en el territorio que procura la elevación de categoría expresen formalmente su voluntad de
constituir una nueva demarcación política-administrativa.
Artículo 31.- Creación de una
provincia. La creación de una provincia por elevación
de categoría de uno o varios Municipios estará sujeta de aprobación por
parte del Congreso Nacional bajo el cumplimiento de todos los requisitos que se
mencionan a continuación:
a)
Que el o los Municipios que aspiran a esta categoría
político-administrativa tengan la capacidad de generar recursos propios por un
monto no menor al 70% del total de los recursos que percibe por ley por parte
del Estado.
b)
Que el aporte del territorio que quiere constituirse
en provincia no sea menor al 3% del PIB nacional.
c)
Que dicha aspiración responda a un plan de
ordenamiento territorial regional o nacional en el que conste que el territorio
a dividir no se verá afectado en su cohesión territorial, y que la nueva unidad
político-administrativa mejorará los niveles de habitabilidad de la población,
de equidad social en el acceso a infraestructura básica, y de sostenibilidad
ambiental del territorio.
d)
Que cuente con una población mínima de 150,000
habitantes y un porcentaje de hogares pobres menor al 35% del total de los
hogares pertenecientes a dicho territorio.
e)
Que cuente con el aval del resto de los municipios
que forman parte de la provincia a la cual pertenece el municipio solicitante.
f)
Que al menos el 80% de los hogares que se localizan
en el territorio que procura la elevación de categoría se encuentren conectados formalmente acceso
formal al sistema de infraestructura básica.
g)
Que al menos el 70% de la población mayor de edad que se localizan en el territorio que procura la
elevación de categoría expresen
formalmente su voluntad de constituir una nueva demarcación
política-administrativa.
TITULO IV. ASENTAMIENTOS HUMANOS Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I. ASENTAMIENTOS HUMANOS
EXISTENTES
Artículo
32.- Localización. Los
asentamientos humanos no podrán localizarse o desarrollarse en lugares
vulnerables, zonas de alta productividad agrícola (suelos clase I y II) y en
todas aquellas áreas prohibidas por las leyes.
Artículo
33.- Asentamientos humanos informales. Los
asentamientos humanos informales son aquellos que se conforman ilegalmente en
tierras que no son propiedad de sus ocupantes y contrario a las leyes. No están
permitidos en el marco del ordenamiento territorial por lo que las autoridades
competentes de las unidades político-administrativas actuarán conforme a las
sanciones establecidas por Ley para aquellos que lo impulsen y ejecuten.
Párrafo I. Los asentamientos humanos
informales no son susceptibles de adquirir una nueva categoría
político-administrativa del territorio.
Párrafo II. Está prohibida la dotación de todo tipo de servicios,
equipamiento e infraestructura a los asentamientos humanos informales construidos
en zonas de riesgo y áreas prohibidas por las leyes.
Párrafo III. Se otorga un plazo
de no mayor de seis (6) meses para reubicar y/o cancelar los asentamientos
humanos informales.
CAPITULO II. NUEVOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo
34.- Conformación de nuevos asentamientos
humanos. A los fines de la aplicación de los instrumentos de ordenamiento
territorial establecidos en la presente ley, se consideran nuevos asentamientos
humanos a todas aquellas aglomeraciones territoriales aprobadas por el Estado
Dominicano, producto de:
a)
El
Reasentamiento involuntario a raíz de la construcción de obras de
infraestructura o equipamiento de impacto municipal, provincial o regional, o
de la prevención de sus condiciones de vida frente a los eventos naturales y
antrópicos a los cuales se ven afectados permanentemente por la vulnerabilidad
del territorio.
b) El Desarrollo de conjuntos
habitacionales con infraestructura y servicios propios, producto de una
política de desconcentración del territorio.
c) El Desarrollo de núcleos
urbanos en zonas estratégicas para la salvaguarda del territorio nacional, en
sus aspectos fronterizos, ambientales, sociales y económicos.
Artículo
35.- Categoría de los nuevos asentamientos
humanos. La construcción y desarrollo de nuevos asentamientos humanos no
implica la adquisición de una nueva categoría político-administrativa del
territorio, salvo que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos
29, 30 y 31 de la presente Ley.
Artículo
36.- Localización de los nuevos asentamientos
humanos. La localización de nuevos asentamientos humanos está sujeta a los
siguientes requerimientos:
a) Estudios de impacto ambiental y
vulnerabilidad ante riesgos que establezca su factibilidad;
b) Estudio de factibilidad de
desarrollo económico, social y cultural para sus futuros habitantes en el que se
establezca la generación de empleos;
c) Localización en áreas que no
alteren los niveles de alta productividad agrícola de sus suelos,
d) Acuerdos formales de
convivencia pacífica entre la población de acogida y la población a ser
reasentada,
e)
Localización
en zonas que garanticen su relación funcional y su conectividad con el entorno
inmediato.
f)
Cumplir
con los requerimientos mínimos establecidos en el Reglamento de aplicación de
la presente ley.
TITULO
V. LA PLANIFICACION DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I. DEL SISTEMA NACIONAL DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 37.- Definición del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. El
Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial (SNOT) es el conjunto de órganos,
instrumentos, procesos y normativas al servicio del Estado para la definición
de políticas, objetivos, metas y prioridades del uso y ocupación del territorio
en las distintas unidades político-administrativas.
Párrafo.
El
Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial está relacionado con la Estrategia
Nacional de Desarrollo y el Sistema Nacional de Planificación, Presupuesto, Inversión Pública, Ministerial, Legislativo y
Municipal a través de la expresión espacial de la política de mercado
(productiva), de finanzas públicas, económica,
social, ambiental y cultural.
Artículo 38.- Coordinación. El Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial (SNOT)
estará coordinado por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo en
calidad de órgano rector del ordenamiento y ordenación del territorio.
Artículo 39.- Estructura de Conducción. El Sistema Nacional de Ordenamiento
Territorial (SNOT) está dirigido por una instancia denominada Consejo de Ordenamiento
Territorial.
Párrafo.
Las
instituciones que forman parte del Consejo de Ordenamiento Territorial son el
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, que lo presidirá;
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de la
Presidencia, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Ministerio de
Turismo, Ministerio de Agricultura, Ministerio de la Mujer, Ministerio de Salud
Pública, Ministerio de Educación, Ministerio de Administración Pública,
Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior y Policía, Ministerio de Energía
y Minas, Instituto Nacional de la Vivienda, Instituto de Recursos Hidráulicos,
tres representantes del Consejo Económico y Social y un Representante de los
Municipios por región.
Artículo 40.- Funciones de la estructura de conducción. Las funciones de la
estructura de conducción del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial son:
a)
Actualizar
la visión estratégica integral de la institucionalidad, instrumentos y procesos
que componen el Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial.
b) Establecer el alcance de los
instrumentos, procesos, y las propuestas de normas legales de ordenamiento
territorial que se desarrollen en el ámbito de las distintas unidades
político-administrativas.
c)
Orientar
las inversiones públicas hacia situaciones más adecuadas en el territorio
nacional.
d) Conciliar todas aquellas
situaciones de conflictos que se susciten entre distintas unidades
político-administrativas a raíz del diseño y aplicación de instrumentos y
procesos de ordenamiento territorial que perjudiquen a algunas de las partes.
e)
Definir
mecanismos de participación del sector privado y la sociedad civil en la
formulación, implementación y evaluación y monitoreo de los instrumentos,
procesos, y normas legales que se generen en las unidades
político-administrativas del territorio.
f)
Coordinar e incluir en el Presupuesto Nacional la inversión el 30% en obras de alto interés respecto al aporta del
territorio al Producto Interno Bruto y/o a los Ingresos Públicos.
Párrafo.
El Consejo
dictará su Reglamento operativo dentro de los noventa (90) días de la
promulgación de la presente ley.
CAPITULO II. INSTRUMENTOS DE
PLANIFICACION DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo
41.- Tipos de Instrumentos de planificación. Son instrumentos de planificación del ordenamiento
territorial el sistema de normas, políticas, planes, programas y proyectos, e información
territorial establecidos para la gestión del uso y ocupación del territorio, y
la distribución equilibrada y equitativa de la inversión pública. Se clasifican
en:
a)
Instrumentos normativos.
b)
Instrumentos
técnicos-operativos.
c)
Instrumentos de información territorial.
Artículo
42.- Instrumentos normativos de planificación. Son
instrumentos normativos de planificación del ordenamiento territorial la
Constitución, las leyes, decretos, Reglamentos y ordenanzas relacionadas con el
territorio.
Párrafo. Las leyes, decretos,
Reglamentos y ordenanzas de ordenamiento territorial forman parte de los
instrumentos técnicos-operativos de planificación del ordenamiento territorial,
o ser independientes de éstos.
Artículo
43.- Instrumentos
técnico-operativos de planificación. Son instrumentos técnico-operativos
de planificación del ordenamiento territorial los planes impulsados desde las
unidades político-administrativas de los niveles nacional, regional, y
municipal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación establecidos, o
que se desarrollen para apoyo de ellos.
Párrafo I. Los planes incluyen los
lineamientos de políticas, programas y proyectos de intervención, con sus
correspondientes objetivos, metas, tiempos, actores y recursos, que orientarán
acciones para el ordenamiento sectorial o global del territorio.
Párrafo
II. Los
sistemas de seguimiento y evaluación que se generen para la implementación de
los planes nacional, regional y municipal de ordenamiento territorial serán
establecidos por cada una de las unidades político-administrativas del
territorio como parte del proceso de planificación, e integrado al Sistema
establecido en la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Artículo
44.- Instrumentos de información territorial. Son
instrumentos de información territorial todos los sistemas de compilación,
almacenamiento, producción y divulgación de informaciones científicas, técnicas
y educativas, producidas de manera física o digital a través de datos
geo-espaciales, cartográficos, bibliográficos, censales, y estadísticos que se
utilizan o son susceptibles de utilizarse para los planes o normas de
ordenamiento territorial.
CAPITULO III. LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 45.- Condiciones necesarias para
la formulación de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de
ordenamiento territorial, correspondiente a los niveles nacional, regional, y
municipal, serán validados por el órgano rector y conocidos y aprobados por los
distintos estamentos competentes del Estado, y formarán parte del Sistema
Nacional de Ordenamiento Territorial siempre que se formulen bajo las
siguientes condiciones:
a) Cuando surjan por iniciativa de
una unidad político-administrativa, o sea apoyada por ésta cuando la iniciativa
provenga de algún estamento estatal o privado.
b) Cuando se formulen respetando
los alcances y contenidos que se señalan al respecto en la presente ley y sus
Reglamentos.
c) Cuando incluyan en los procesos
de formulación, toma de decisiones, ejecución de acciones, seguimiento y
evaluación al sector privado, a la sociedad civil, a los Ministerios de
Economía, Planificación y Desarrollo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
y a las sectoriales de gobierno con presencia y acción en el territorio objeto
de intervención.
d) Cuando el documento del Plan de
Ordenamiento Territorial cuente con un estudio de Evaluación Ambiental
Estratégica acorde a los Términos de Referencia emitidos por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
e) Cuando se formulen tomando como
referencia los lineamientos de ordenamiento territorial establecidos en el Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial y en la Estrategia Nacional de Desarrollo,
así como en los planes sectoriales.
f) Cuando se haga de conocimiento
público a través de los medios de circulación nacional y electrónicos.
Artículo
46.- Formulación de los planes de ordenamiento
territorial. Los planes de ordenamiento territorial serán formulados,
aprobados, ejecutados y evaluados bajo la responsabilidad de la autoridad del
nivel territorial correspondiente, de acuerdo a lo indicado en los artículos 21
al 24 de la presente ley. Las entidades entramadas a
las cadenas de valor agregado del territorio y/o los Consejos Regionales de
Desarrollo Territorial serán invitadas y/o consultadas para tales fines.
Artículo
47.- Vigencia de los planes de ordenamiento
territorial. Los planes de ordenamiento territorial nacional y regional
entrarán en vigencia a partir de la emisión de un Decreto Presidencial, y los
del nivel municipal a partir de la aprobación de una ordenanza municipal.
Artículo
48.- Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. El
Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) es el instrumento técnico
político que define los lineamientos generales de organización del territorio nacional
con relación al uso del suelo y ocupación del territorio, la localización de equipamientos de cobertura nacional e
internacional, la gestión integral de riesgos, los equilibrios
territoriales, la adecuada distribución de la infraestructura y servicios
básicos, y la protección y/o mejoramiento del medio ambiente y los recursos
naturales.
Párrafo I. Los Ministerios de
Economía, Planificación y Desarrollo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales
son los responsables de coordinar el proceso de formulación, ejecución y
evaluación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
Párrafo II. El Plan Nacional de
Ordenamiento Territorial refleja en sus contenidos la situación actual y
proyectada en un período de veinte (20) años de la relación entre Sociedad-Naturaleza;
Estado-Sociedad; y Asentamiento Humano-Territorio. Los lineamientos de
ordenamiento territorial, con sus correspondientes políticas, programas y
proyectos, serán una respuesta a los resultados obtenidos del análisis de
dichas relaciones.
Párrafo III. El marco normativo del Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial es la Ley de ordenamiento territorial y
uso del suelo.
Párrafo IV. La actualización del Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial podrá realizarse cada cuatro (4) años.
Artículo
49.- Plan Regional de Ordenamiento Territorial. El
Plan Regional de Ordenamiento Territorial (PROT) es el instrumento técnico
político que define los lineamientos generales de organización de una región
con relación a su rol dentro del contexto nacional, al uso del suelo y
ocupación del territorio, la localización de equipamientos de cobertura regional y nacional,
la gestión integral de riesgos, los equilibrios territoriales, la equidad en la
distribución de la infraestructura y servicios básicos, y la protección y/o
mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales.
Párrafo I. El Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo, a través de la Unidad de Planificación Regional, es
el encargado de coordinar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan Regional de Ordenamiento Territorial. Los Consejos Regionales de Desarrollo Territorial
participaran en calidad de invitado e representación del territorio.
Párrafo II. El Plan Regional de Ordenamiento Territorial
considera los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento
Territorial y refleja en sus contenidos la situación actual y proyectada en un
período de veinte (20) años de la relación entre Sociedad-Naturaleza;
Estado-Sociedad; y Asentamientos Humanos-Territorio. Los lineamientos de
ordenamiento territorial, con sus correspondientes políticas, programas y
proyectos, serán una respuesta a los resultados obtenidos del análisis de
dichas relaciones.
Párrafo III. Excepcionalmente, los planes de
ordenamiento territorial que se focalicen en cuencas hidrográficas, zonas
vulnerables, áreas metropolitanas u otras áreas de interés nacional, se
formularán, ejecutarán y evaluarán de acuerdo a lo señalado en los párrafos I y
II de este artículo, y en los casos que aplique en función de los planes de
manejo.
Párrafo IV. La
actualización del Plan Regional de Ordenamiento Territorial podrá realizarse
cada cuatro (4) años.
Artículo
50.- Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.
El Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) es el instrumento
técnico político que define los lineamientos generales de organización de un
municipio con relación a su rol dentro del contexto regional, al uso del suelo
y ocupación del territorio, la localización de equipamientos de cobertura
municipal, provincial y regional, la gestión integral de riesgos, los
equilibrios territoriales, la adecuada en la distribución de la infraestructura
y servicios básicos, y la protección y/o mejoramiento del medio ambiente y los
recursos naturales a nivel urbano y rural.
Párrafo I. Los Ayuntamientos Municipales son
los encargados de coordinar el proceso de formulación, ejecución y evaluación
del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.
Párrafo
II. La Oficina
de Planeamiento Urbano o cualquier otra unidad de planeamiento creada para
estos fines, en coordinación con las entidades sectoriales en el municipio es el
ente técnico que tiene a su cargo la formulación e implementación del Plan de
Ordenamiento Territorial Municipal.
Párrafo III. El Plan Municipal de
Ordenamiento Territorial considera los lineamientos establecidos en el Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial y Plan Regional de Ordenamiento
Territorial, y refleja en sus contenidos generales la situación actual y
proyectada a doce (12) años de la relación entre Sociedad-Naturaleza;
Estado-Sociedad; Asentamientos Humanos-Territorio, y en sus contenidos particulares
la organización del espacio urbano con sus usos de suelo, infraestructura básica, equipamiento
comunitario, tránsito y transporte. Los lineamientos de ordenamiento
territorial, con sus correspondientes políticas, programas y proyectos, serán
una respuesta a los resultados obtenidos del análisis de dichas relaciones
generales y particulares.
Párrafo IV. Los planes especiales de
ordenamiento territorial de centros históricos se formulan, ejecutan y evalúan
de acuerdo a lo establecido en los párrafos I, II y III de este artículo,
previa consulta con el Ministerio de Cultura.
Párrafo V. El marco normativo del Plan
Municipal de Ordenamiento Territorial es la Ordenanza municipal que a tal efecto
emita el Concejo de Regidores del Ayuntamiento.
Párrafo
VI. La actualización
del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial podrá realizarse cada cuatro (4)
años.
CAPITULO IV. EL SISTEMA NACIONAL DE
INFORMACION TERRITORIAL
Artículo
51.- Sistema Nacional de Información Territorial.
Se crea el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) como un
instrumento de registro, integración, y procesamiento integral de datos, para
facilitar la formulación de políticas, planes, programas y proyectos y el
acceso y uso de la información geográfica del territorio.
Párrafo.
El Sistema Nacional de Información
Territorial deberá integrarse al Sistema Nacional de seguimiento y evaluación
establecido en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Artículo
52.- Órgano Coordinador del SNIT. El
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, a través de su Dirección
General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, es el órgano coordinador del
Sistema Nacional de Información Territorial, cuyas funciones son las
siguientes:
a) Articular con el Instituto
Geográfico Nacional José Joaquín Hungría Morell y los distintos sistemas de
información geográfica existente en el país, para el almacenamiento y difusión
de informaciones territoriales.
b) Mantener y actualizar la base
de datos registradas en su plataforma tecnológica.
c) Concertar con las
entidades que participan del Sistema Nacional de Información Territorial los
procedimientos operativos para uso, intercambio y optimización de la generación
de información.
d) Poner en marcha en la web los recursos tecnológicos necesarios para el funcionamiento
del Sistema Nacional de Información Territorial.
e) Crear los mecanismos de
administración y protocolos de acceso al sistema para los diferentes usuarios del mismo.
TITULO
VI. DEL USO DEL SUELO
CAPITULO I. CATEGORIAS DE USO DEL
SUELO
Artículo
53.- Definición de uso del suelo. A los
fines de la presente ley se consideran categorías de uso del suelo a las
diferentes actividades que se destinan o podrían destinarse a una porción del
territorio, para fines tales como económicos, recreativos, habitacionales,
energéticos, de servicios, y de conservación.
Artículo
54.- Clasificación de categorías de uso del
suelo. Las categorías de uso del suelo se establecen como parte de los
instrumentos de planificación definidos en la presente ley, y han sido
definidos por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la siguiente manera:
a)
Urbanizado, cuando diversas actividades
productivas, residenciales, recreativas, turísticas y de servicios se conjugan dentro
de un territorio que presenta un entramado contínuo de manzanas y vías, con
infraestructuras de agua, energía y desagües residuales y pluviales.
b)
Industrial, cuando la actividad
predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la producción de
bienes, transformación física o química o refinamiento de sustancias orgánicas
o inorgánicas, almacenamiento de materia prima para un proceso industrial y
fraccionamiento de materia prima o productos elaborados.
c)
Agropecuario, cuando la actividad
predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la agricultura o
la pecuaria, especialmente en suelos de clase I a IV, y V y VI respectivamente,
con fines productivos o agro turísticos.
d)
Forestal, cuando la actividad
predominante que se desarrolla en una porción de territorio es el desarrollo
forestal solo o asociado a la agroforestería especialmente en suelos de clase VI
y VII, con fines productivos, de conservación o eco turísticos.
e)
Minero, cuando la actividad
predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la extracción u
obtención de materia prima de carácter mineral metálica o no metálica, tanto a
nivel del suelo como del subsuelo.
f)
Marino, cuando diversas actividades de
conservación de ecosistemas marinos, extracción de materia prima del subsuelo
marino, recreación, turismo, investigación y educación ambiental, se conjugan
dentro del territorio marino.
g)
Servicios
especiales, cuando
la actividad predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la producción
de servicios de cobertura nacional e internacional de comunicaciones (puertos
aeropuertos), auxiliares de la industria y el comercio (mercados regionales), y
de infraestructura básica (presas, rellenos sanitarios) y de producción
energética de recursos renovables o no renovables.
h)
Áreas
Protegidas, cuando una porción del territorio se ha definido
como una unidad natural que posee objetivos, características y tipo de manejos
muy precisos y especializados. Solo se menciona en la presente Ley como una
categoría, cuyo alcance se ha establecido en otras leyes afines.
Párrafo. Estas
categorías no son limitativas ni excluyen a otras pasibles de ser incluidas en
otras leyes complementarias y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo
55.- Criterios generales para la asignación de
los usos del suelo. La asignación de las distintas categorías de uso del
suelo está sujeta de aprobación por
parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y
equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que las emisiones de gas
invernadero se lleven a niveles mínimos de tolerancia o que el valor anual de
las emisiones sea compensado por acciones de incremento de la biomasa en plantaciones, bosques, o
manglares localizados en el territorio donde se ubica la fuente de emisión.
b) Que incluyan dentro de su
desarrollo intervenciones tendentes al incremento de los niveles de captación
de gases de efecto invernadero.
c) Que no alteren los niveles de
altitud del relieve y la cobertura boscosa especialmente en las zonas
cordilleranas y serranas que presentan pendientes mayores al sesenta por ciento
(60%).
d) Que no afecten la calidad y los
volúmenes de las fuentes de abastecimiento de agua tanto a nivel de las presas
o reservorios, como de los cursos de los ríos, arroyos y cañadas.
e) Que responda a la vocación de
los suelos considerando su capacidad
productiva actual y su sostenibilidad ambiental.
f) Que no se localice en zonas de
media y alta vulnerabilidad afectadas
por fenómenos atmosféricos, sísmicos y antrópicos.
g) Que su desarrollo sea
compatible con los usos del suelo
localizados en su mismo entorno.
h) Que no se afecten ecosistemas
naturales de las zonas costero-marinas como manglares y humedales, ni se ocupen
parte de sus espacios con edificaciones e infraestructuras.
Párrafo.
Los criterios
señalados son obligatorios para todos los planes, reglamentos y normas que se
establezcan a nivel nacional y local relacionadas con el ordenamiento
territorial y el uso del suelo.
Artículo
56.- La regulación del uso del suelo. La asignación
y desarrollo de las distintas categorías de uso del suelo se establecen a nivel
nacional a través de la presente ley y de otras leyes específicas, y a nivel
municipal de ordenanzas de ordenamiento territorial o de uso del suelo.
Párrafo I. Los ayuntamientos solo emitirán
no objeciones del uso del suelo cuando cuenten con una ordenanza que establezca
donde se pueden asignar y desarrollar las distintas categorías de uso del suelo
en el territorio municipal, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En
caso de no tenerla, deberán realizar los planes correspondientes para contar
con dicha información para la toma de decisiones, o ser apoyada por los
Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Economía, Planificación
y Desarrollo para su realización y posteriormente proceder a emitir la
ordenanza correspondiente.
Párrafo II. Las autoridades gubernamentales
competentes sólo autorizarán concesiones o permisos para la asignación y
desarrollo de las distintas categorías de uso del suelo apegadas a lo
establecido en la presente ley y a leyes específicas que se refieran al uso del
suelo, y previa concertación con los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y de Economía, Planificación y Desarrollo y los Ayuntamientos
Municipales correspondientes sobre la viabilidad de los mismos.
CAPITULO II. DEL USO DEL SUELO
URBANIZADO E INDUSTRIAL
Artículo
57.- Clasificación de los tipos de Uso del suelo
urbanizado. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso
del suelo urbanizado, se establecen como parte de los instrumentos de
planificación definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Residencial, cuando la actividad
predominante que se desarrolla en un inmueble con edificación de un área
urbanizada, está referido a viviendas individuales o colectivas.
b) Comercial,
cuando la
actividad predominante que se desarrolla en un inmueble con edificación de un
área urbanizada, está referido a la compra y venta de bienes y servicios.
c) Institucional,
cuando la
actividad predominante que se desarrolla en un inmueble edificado de un área
urbanizada, está referido a equipamientos relacionados con la educación, salud,
cultura, gobierno, justicia, entre otros.
d) Turístico
cuando la
actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde al uso del
tiempo libre como el ocio, la contemplación, el disfrute de atractivos
naturales y culturales, y la recreación.
e) Recreativo,
cuando la
actividad predominante que se desarrolla en un inmueble de un área urbanizada
corresponde a equipamientos deportivos, culturales, o áreas verdes o de
esparcimiento.
f) Industrial,
cuando la
actividad predominante que se desarrolla en un inmueble de un área urbanizada
corresponde a la producción o transformación de bienes o materia prima.
Párrafo. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo
58.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo urbanizado. La asignación de los distintos tipos de uso
del suelo correspondientes al uso del suelo urbanizado, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades
competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas
conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que no afecte la seguridad alimentaria sustituyendo por
ejemplo usos del suelo de vocación
agrícola, ya sea por expansión del suelo urbanizado o por la
localización de algún uso del suelo propio de éste.
b) Que no incremente los niveles de
vulnerabilidad con edificaciones en
cañadas o arroyos que han sido rellenados para ello, próximos a fallas
geológicas, o áreas de deslizamiento, inundación marina o de ríos.
c) Que no afecte la sostenibilidad ambiental sustituyendo
por ejemplo áreas de manglares o de ecosistemas costero-marinos y de montañas
por edificaciones destinadas al uso residencial, turístico, de servicios, entre
otros.
d) Que no destruya parcial o
totalmente los bienes tangibles e intangibles del patrimonio cultural, especialmente en áreas naturales y rurales
susceptibles de ser urbanizadas y de áreas urbanas posibles de ser renovadas o
rehabilitadas.
Párrafo
I. Los
criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan
a nivel municipal y regional relacionadas con el ordenamiento territorial y el
uso del suelo.
Párrafo II.
No podrá realizarse asentamiento humano, rural y/o
urbano, ni construir matadero, cementerio o industria en superficie de suelo
entramada a las cadenas acuíferas subterráneas o cercanas a los nacimientos de ríos,
arroyos o cañadas.
Párrafo III. En los casos de violaciones a lo referido en el párrafo precedente
el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo en coordinación con el
Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente coordinara incluir en el
presupuesto público la construcción de Plantas de Tratamiento y/o el traslado
de los Cementerios en un plazo no mejor de seis (6) meses una vez recibido los
informes pertinentes del territorio.
Artículo
59.- Sustitución del Uso del suelo urbanizado
por otras categorías de uso del suelo. El uso del suelo urbanizado sólo
podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes
situaciones:
a) Cuando es producto de un
reasentamiento involuntario que deja un espacio liberado con vocación para uso
del suelo recreativo, agrícola, o forestal, o cualquier otro que no incluya la
localización de población permanente.
b) Cuando es afectado por una
catástrofe natural que ha representado la pérdida de vidas humanas; por lo que
se requiere la sustitución por otros usos que no requieran de una permanencia
de población en el sitio.
c) Cuando el desarrollo económico
del territorio requiere la inclusión de usos del suelo agropecuarios, forestal
o energético, en lugar de suelo urbanizado.
Párrafo.
La sustitución
del uso del suelo urbanizado solo se realiza mediante un mandato legal de
carácter nacional, o por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y de Economía, Planificación y Desarrollo, o municipal, en
el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que
ello representa para la población afectada, el tipo y monto de las inversiones
a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
Artículo
60.- Clasificación del Uso del suelo industrial.
Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo
industrial, se establecen como parte de los instrumentos de planificación
definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Industrias
inocuas o de
molestias corregibles o controlables dentro del límite de la parcela ocupada,
dedicadas a la elaboración de productos alimenticios, a los equipamientos y
afines, y a las de carácter artesanal.
b) Industrias
molestas por
generación de desechos, ruidos u olores nocivos a la salud y al ambiente,
dedicadas a la elaboración de productos y manufacturas varias.
c) Industrias
peligrosas y nocivas que
presentan riesgos de explosión o incendio, o que generan contaminación
ambiental, gran movimiento de carga, u ocupan mucha superficie.
Párrafo. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo
61.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo industrial. La asignación de los distintos tipos de uso
del suelo correspondientes al uso del suelo industrial, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades
competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas
conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que las industrias peligrosas y
nocivas se localicen en las áreas periurbanas o rurales, dotadas de vías de
acceso adecuadas y a una distancia que no afecte los cuerpos de agua ni
edificaciones educativas, de salud o viviendas.
b) Que las industrias molestas se
localicen en las áreas periurbanas o en sectores urbanos con vías de acceso
adecuadas y a una distancia que no afecte los cuerpos de agua ni edificaciones
educativas, de salud o viviendas.
c) Que las industrias inocuas se localicen con
vías de acceso adecuadas y a una distancia que no afecte los cuerpos de agua ni
edificaciones educativas, de salud o viviendas.
Párrafo
I. Los
criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se
establezcan a nivel municipal y regional relacionadas con el ordenamiento
territorial y el uso del suelo.
Párrafo
II. El
Reglamento de la presente Ley establecerá las distancias, límites, densidades y
cualquier otra especificación técnica.
Artículo
62.- Sustitución del Uso del suelo industrial
por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo industrial sólo
podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de un
desalojo forzoso por tratarse de una industria peligrosa y nociva para las
poblaciones cercanas, lo que permitirá ocupar el espacio liberado con uso del suelo adecuado.
b) Cuando se trata de una
industria cuya infraestructura se encuentra en estado de abandono; induciendo a
la localización de otros usos alternativos al industrial.
c) Cuando se trata de una
industria que ha sido notificada por el
Ministerio de Medio Ambiente porque genera impactos negativos sobre las
poblaciones circundantes, y no ha modificado este comportamiento.
Párrafo.
La sustitución
del uso del suelo industrial solo se realiza por Resolución de los Ministerios
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Industria y Comercio, o mediante
una ordenanza municipal, en la que conste el tipo de uso a incorporar, las
compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el
tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su
implementación.
CAPITULO III. DEL USO DEL SUELO
AGROPECUARIO Y FORESTAL
Artículo
63.- Clasificación del Uso del suelo agropecuario.
Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo
agropecuario, se establecen como parte de los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional
definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Cultivos
intensivos
cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a
cultivos anuales de ciclo corto que se realizan bajo sistemas de producción que
utilizan laboreo, mecanización, mano de obra e insumos de manera intensiva.
b) Cultivos
de gramíneas. Cuando
la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a
cultivos que requieren de grandes cantidades de agua y luz solar.
c) Cultivos
perennes cuando
la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a
cultivos que se realizan en zonas serranas o montañosas como frutales, café,
cacao y coco.
d) Cultivos
en ambientes controlados
cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a
cultivos intensivos que se desarrollan en ambientes controlados (invernaderos).
e) Pastos
cuando la
actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a la
actividad pecuaria.
Párrafo I. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Párrafo
II. En los predios agrícolas pertenecientes a la
reforma agraria el Estado ha de promover la creación del modelo productivo Aldea Rural
Urbana Fincas Agropecuaria Eco Turística,
propuesta ideada por el Consejo Regional de Desarrollo Territorial de la Macro Región
Este. Esta propuesta procura el regreso digno a la ruralidad urbana.
Artículo
64.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo agropecuario. La asignación de los distintos tipos de uso
del suelo correspondientes al uso del suelo agropecuario, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades
competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas
conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a una
zonificación de cultivos y de producción pecuaria establecida por los
Ministerios de Agricultura y Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b) Que sean propios del tipo de
suelo que requiere, considerando la topografía, la aptitud para el riego, los
factores limitantes, el nivel de productividad, y el tipo de manejo.
c) Que no alteren
significativamente la superficie de los valles intramontanos con el desarrollo
de invernaderos o sistemas de producción en ambientes controlados tanto
agrícolas como avícolas.
d) Que no disminuyan los niveles de sostenibilidad ambiental sustituyendo áreas de
humedales o de ecosistemas costero-marinos y de montañas por cultivos
intensivos.
e) Que los corrales de ganado
vacuno o porcino se localicen a una distancia mayor a 30 metros de las márgenes
de los ríos o zonas costero-marinas, y cuenten con sistemas de tratamiento de
las aguas residuales propias de la cría y producción de dicho tipo de
ganados.
Párrafo
I. Los
criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se
establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el
ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Párrafo
II. El
Reglamento de la presente Ley establecerá la superficie a ocupar por parte de
los cultivos de ambientes controlados en los valles intramontanos.
Artículo
65.- Sustitución del Uso del suelo agropecuario
por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo agropecuario sólo
podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes
situaciones:
a) Cuando es producto de una
sustitución forzosa por tratarse de una actividad que genera altos niveles de contaminación por el uso de
productos agroquímicos en volúmenes no tolerantes para la salud, o por las
descargas directas de aguas residuales, lo que permitiría ocupar el espacio
liberado con otro uso más adecuado.
b) Cuando se trata de una
actividad agropecuaria que se desarrolla en zonas de montaña con pendientes
mayores al 40%.
c) Cuando el desarrollo económico
del territorio requiere la inclusión de usos del suelo industrial, forestal o
energético, solamente en suelos de clase IV o V.
Párrafo.
La sustitución
del uso del suelo agropecuario solo se realiza mediante un mandato legal de
carácter nacional o municipal, o por Resolución de los Ministerios de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, o de tipo administrativo por parte del
Ministerio de Agricultura, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las
compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el
tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su
implementación.
Artículo
66.- Clasificación del Uso del suelo forestal. Los
tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo forestal,
se establecen como parte de los instrumentos de planificación municipal, regional
y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Bosques
de protección
cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está
referida a especies nativas y endémicas para la protección del suelo y cuerpos
de agua.
b) Bosques
de conservación
cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está
referida a la producción para conservación de especies arbóreas, suelo y
cuerpos de agua.
c) Bosques
de producción
cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela es exclusiva
para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales con fines de
aprovechamiento maderable, energético, industrial, alimenticio y ornamental.
Párrafo. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo
67.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo forestal. La asignación de los distintos tipos de uso del
suelo correspondientes al uso del suelo forestal, está sujeta de aprobación por parte del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, siempre que las prácticas, técnicas y
equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a la política de
manejo forestal establecida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
b) Que sean propios del tipo de
suelo que requiere, considerando la topografía, los factores limitantes, el
nivel de productividad, y el tipo de manejo.
c) Que incremente los niveles de sostenibilidad ambiental complementándose con
agroforestería en zonas serranas y cordilleranas.
Párrafo.
Los criterios
señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a
nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento
territorial y el uso del suelo.
Artículo
68.- Sustitución del Uso del suelo forestal por
otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo forestal sólo podrá sustituirse
por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una
sustitución forzosa por la construcción de presas o reservorios de agua.
b) Cuando el subsuelo donde se
localiza cuenta con yacimientos mineros susceptibles de ser explotados, bajo
las condiciones establecidas en el artículo 55 de la presente ley.
c) Cuando el desarrollo económico
del territorio requiere la inclusión de usos del suelo ecoturístico o
energético, según criterio de sostenibilidad.
Párrafo
I. La
sustitución del uso del suelo forestal solo se realiza mediante un mandato
legal de carácter nacional o municipal, o de tipo administrativo por parte del
Ministerio de Medio Ambiente, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las
compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el tipo
y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su
implementación.
Párrafo
II. Se excluye
del cambio de uso del suelo forestal los terrenos dedicados a conservación y protección.
CAPITULO IV. DEL USO DEL SUELO MINERO
Y DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
Artículo
69.- Clasificación del Uso del suelo minero. Los
tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo minero,
se establecen como parte de los contenidos de los instrumentos de planificación
municipal, regional y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican
en:
a) Minería
metálica
cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está
referida a la producción o explotación de minerales metalíferos y preciosos, y
otros como aluminio, hierro, níquel, bauxita, cobre, plomo y zinc.
b) Minería
no metálica
cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está
referida a la producción o explotación de minerales como la sal, yeso, mármol,
caliza, arena para vidrio, feldespato, caolín, arcillas industriales, y otras
rocas ornamentales.
Párrafo. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo
70.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo minero. La asignación de los distintos tipos de uso del
suelo correspondientes al uso del suelo minero, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades
competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas
conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a una política de
manejo sostenible establecida por los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y de Energía y Minas.
b) Que su factibilidad se
fundamente en un estudio de impacto ambiental, y en un estudio evaluativo del
territorio frente al cambio climático en las distintas fases de la explotación
minera validado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Que la exploración
y la explotación de los yacimientos mineros no afecte las zonas donde nacen los
ríos, arroyos o cualquier curso de agua, especialmente en las áreas
cordilleranas y serranas.
d) Que los posibles daños que
genere sobre los ecosistemas y las poblaciones localizadas en su entorno
inmediato sean compensados económica y ambientalmente durante el desarrollo del
proceso de exploración y explotación.
e) Que el proceso de exploración y
explotación sea conocido y concertado con las autoridades municipales y las
comunidades locales ubicadas en el área de su localización o próxima a ella, de
acuerdo a los mecanismos establecidos por Ley.
Párrafo.
Los criterios
señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a
nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento
territorial y el uso del suelo.
Artículo
71.- Sustitución del Uso del suelo minero por
otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo minero sólo podrá
sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una
sustitución forzosa por tratarse de una actividad que genera altos niveles de
contaminación, o riesgos para las poblaciones cercanas, lo que permitiría
ocupar el espacio liberado con uso del suelo más adecuado, previa
rehabilitación del área contaminada y degradada.
b) Cuando se trata de una
explotación cuya infraestructura se encuentra en estado de abandono, induciendo
a la asignación de otros usos alternativos.
c) Cuando se trata de una
explotación minera que ha sido notificada por el Ministerio de Medio Ambiente
porque genera impactos negativos sobre las poblaciones circundantes, y no ha
modificado su comportamiento.
Párrafo.
La sustitución
del uso del suelo minero solo se realiza mediante un mandato legal de carácter
nacional, por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y de Economía, Planificación y Desarrollo, o de tipo administrativo
por parte del Ministerio de Energía y Minas, en el que consta el tipo de uso a
incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la población
afectada, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades
responsables de su implementación.
CAPITULO V. DEL USO DEL SUELO
COSTERO-MARINO
Artículo
72.- Clasificación del Uso del suelo
costero-marino. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría
costero-marino, se establecen como parte de
los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional
definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Urbanizado cuando las actividades
predominantes en un terreno costero-marino corresponden a zonas consolidadas de
usos mixtos, estructuradas en un entramado continuo de manzanas y vías, con
infraestructuras de agua, energía y desagües residuales y pluviales.
b)
Turístico
cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno costero-marino
corresponde al uso del tiempo libre como el ocio, la contemplación, el disfrute
de atractivos naturales, culturales y recreativos.
c)
Servicios de conectividad cuando la actividad
predominante que se desarrolla en un terreno costero-marino corresponde al
desarrollo de un equipamiento de apoyo a la movilidad de personas y bienes como
autopistas, carreteras, paseos costaneros, puertos, marinas y aeropuertos.
d) Servicios
de producción industrial o energética
cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno costero-marino
corresponde a la producción de energía o al desarrollo industrial.
e) Minería
del subsuelo marino cuando
la actividad predominante que se desarrolla en una zona marina, está referida a
la presencia de componentes naturales como el petróleo susceptible de ser
utilizado con fines energéticos.
f) Producción
pesquera y acuicultura cuando la actividad
predominante que se desarrolla en una zona marina, corresponde a la pesca o
crianza de especies acuáticas.
Párrafo I. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Párrafo
II. En los pueblos costeros de la Región Este el
Estado, atendiendo al potencial turístico de la zona, declara de alto interés la
rehabilitación y construcción de los puertos y marinas para el desarrollo de la
industria pesquera entre otras prioridades comerciales.
Artículo
73.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo costero-marino. La asignación de los distintos tipos de
uso del suelo correspondientes al uso del suelo costero-marino, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades
competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas
conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a la política de
manejo sostenible establecida por los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, Agricultura y de Energía y Minas, según corresponda.
b) Que su factibilidad de uso se
fundamente en un estudio de impacto ambiental, y en un estudio evaluativo del
territorio frente al cambio climático en las distintas fases de la explotación
de zonas costero-marinas, validados por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
c) Que no destruya las dunas
costeras, los manglares, los estuarios ni los arrecifes de corales para su
localización y desarrollo.
d) Que la capacidad de carga con
fines turísticos o de recreación sea definida en conjunto por los Ministerios
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Turismo.
e) Que en el caso de los
yacimientos mineros energéticos no alteren significativamente los ecosistemas
marinos.
f) Que los daños que genere sobre
los ecosistemas y las poblaciones localizadas en su entorno inmediato sean
compensados económica y ambientalmente durante el desarrollo del proceso de
exploración y explotación.
Párrafo
I. Los
criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se
establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el
ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Párrafo
II. El
Reglamento de la presente Ley establecerá los parámetros de capacidad de carga
de las actividades propuestas en los diferentes ecosistemas costero-marinos.
Artículo
74.- Sustitución del Uso del suelo costero-marino
por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo costero-marino
sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes
situaciones:
a) Cuando es producto de una
sustitución forzosa por la construcción de infraestructura de desarrollo.
b) Cuando por motivos del
desarrollo económico o seguridad del territorio se requiera la inclusión de otros
usos.
Párrafo
I. La
sustitución del uso del suelo costero-marino solo se realiza mediante Ley o por
Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de
Economía, Planificación y Desarrollo, en el que consta el tipo de uso a
incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la
conservación ambiental, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las
entidades responsables de su implementación.
Párrafo
II. De estos
criterios quedan excluidas las áreas protegidas costero-marinas.
CAPITULO VI. DEL USO DEL SUELO DE
SERVICIOS ESPECIALES
Artículo
75.- Clasificación del Uso del suelo de
servicios especiales. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la
categoría de uso del suelo de servicios especiales, se establecen como parte de
los contenidos de los instrumentos de planificación municipal, regional y
nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Servicios
de conectividad
cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno, está referida
a la presencia de un equipamiento de apoyo a la movilidad de personas y bienes
como autopistas, carreteras, medios de transporte masivos, puertos, y
aeropuertos.
b) Servicios
de producción energética
cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno, está referida
a la producción de energía hídrica, eólica, solar, o de carbón.
c) Servicios
de comercialización de productos
cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está
referida a la presencia de un equipamiento de apoyo a la comercialización de
productos agropecuarios.
d) Servicios
de almacenamiento de agua y manejo de residuos cuando la actividad
predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la presencia de
un equipamiento de almacenamiento de agua y de manejo de residuos.
e) Servicios
de seguridad nacional cuando
la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la
presencia de equipamiento e infraestructura relacionadas con la seguridad
nacional.
Párrafo. Estos
tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras
leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo
76.- Criterios específicos para la asignación
del Uso del suelo de servicios especiales. La asignación de los distintos
tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo de servicios
especiales, está sujeta de aprobación
por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y
equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a una política de
manejo sostenible establecida por las autoridades competentes, según el tipo de
servicio especial que se trate.
b) Que su factibilidad de uso se
fundamente en un estudio de impacto ambiental, y en un estudio evaluativo del
territorio frente al cambio climático en las distintas fases de la producción o
explotación de los servicios especiales, validado por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
c) Que en el caso de vertederos no
se localicen en zonas con suelos de vocación agrícola o forestal, en
proximidades de asentamientos humanos y cuerpos de agua.
d) Que los daños que genere sobre
los ecosistemas y las poblaciones localizadas en su entorno inmediato sean
compensados económica y ambientalmente durante el desarrollo del proceso de
producción o explotación.
Párrafo.
Los criterios
señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a
nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento
territorial y el uso del suelo.
Artículo
77.- Sustitución del Uso del suelo de servicios
especiales por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo de
servicios especiales sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del
suelo en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una
sustitución forzosa por tratarse de una actividad que genera altos niveles de
contaminación, o riesgos para las poblaciones cercanas, lo que permitiría
ocupar el espacio liberado con uso del suelo adecuado.
b) Cuando se trata de una
actividad cuya infraestructura se encuentra en estado de abandono, induciendo a
la localización de otros usos alternativos al de servicios especiales.
c) Cuando por motivos del
desarrollo económico o seguridad del territorio se requiera la inclusión de otros
usos.
Párrafo.
La sustitución
del uso del suelo de servicios especiales se realiza mediante un mandato legal
de carácter nacional, o de tipo administrativo por parte de las autoridades
competentes, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones
económicas que ello representa, el tipo y monto de las inversiones a realizar,
y las entidades responsables de su implementación.
TITULO VII. LA GESTION DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I. ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL
Artículo
78.- Estructura de gestión del ordenamiento
territorial. La gestión del ordenamiento territorial se realizará a través
de las estructuras establecidas legalmente en las distintas unidades
político-administrativas, considerando sus funciones de coordinación y
concertación intersectorial, y de ejecución-operación.
Artículo
79.- La gestión del ordenamiento territorial a
nivel nacional. La gestión del ordenamiento territorial y uso del suelo a
nivel nacional, estará a cargo de las
entidades gubernamentales correspondientes, coordinadas por el Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo, a través de la Dirección General de Ordenamiento y
Desarrollo Territorial, de acuerdo a la Ley y siguiendo los lineamientos
establecidos por el Consejo de Ordenamiento Territorial.
Párrafo.
La Dirección General de Ordenamiento y
Desarrollo Territorial incluirá en su estructura organizacional una Unidad de
Gestión Territorial, que dará seguimiento y control a la implementación del
Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
Artículo
80.- La gestión del ordenamiento territorial a
nivel regional. La gestión del ordenamiento territorial y uso del suelo a
nivel regional, estará a cargo de las
entidades gubernamentales correspondientes, coordinadas por el Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo,
de acuerdo a la Ley y siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de
Ordenamiento Territorial.
Artículo 81.- La gestión del ordenamiento
territorial a nivel municipal. La gestión del ordenamiento territorial a
nivel municipal es responsabilidad del ayuntamiento municipal en coordinación
con las sectoriales del gobierno localizadas en dicho territorio y
representaciones de los Consejos Municipales de Desarrollo Territorial de la
Sociedad Civil.
Párrafo I. A criterio de los actores
involucrados en cada territorio, podrán constituirse Consejos Intersectoriales
de gestión del ordenamiento territorial, conformadas por un Consejo Directivo y
un grupo técnico-operativo.
CAPITULO II. RECURSOS FINANCIEROS
PARA LA GESTION
Artículo 82.- Incentivos y desarrollo de
planes de ordenamiento territorial. El Poder Ejecutivo y las instituciones
relacionadas con el ordenamiento territorial, deberán asegurar la disponibilidad
de recursos financieros, a través de los presupuestos nacional y municipal, a
los fines de formular y gestionar los planes de ordenamiento territorial a
nivel nacional, regional y municipal. De la misma forma deberán gestionar y proveer
fondos al menos para:
a) Capacitación y asistencia
técnica en los distintos niveles de planificación.
b) Dotación de tecnologías y
equipos necesarios a las unidades de planificación pertenecientes a las
distintas unidades político-administrativas.
Artículo 83.-
Recursos para el desarrollo específico. Sin perjuicio de las partidas que
anualmente se presupuesten para el funcionamiento y aplicación de la presente
Ley, el Poder Ejecutivo deberá crear una Fuente Específica mediante el uno por
ciento (1%) del total presupuestado del impuesto a la propiedad inmobiliaria destinado
a los siguientes fines:
a) La elaboración y asistencia
técnica a en la preparación, aplicación y ejecución de los planes de
ordenamiento territorial, asistiendo a los ayuntamientos a los fines que no
afecte las regulaciones nacionales.
b) La elaboración o ejecución de
Programas y Proyectos municipales o regionales que promuevan el desarrollo
territorial y se encuentren comprendidos dentro de las políticas y estrategias
establecidas por el Ordenamiento Territorial Municipal o el Ordenamiento
Territorial Regional.
c) Los procedimientos de
Evaluación Ambiental Estratégica.
d) Las actividades científicas y
tecnológicas que profundicen el conocimiento sobre el territorio, especificadas
en los planes de ordenamiento territorial.
e) Los trabajos académicos,
de investigación, desarrollo y transferencia de tecnología pautado por los
Consejos Regionales de Desarrollo Territorial.
Párrafo. El Reglamento de aplicación de
la presente Ley determinará el órgano encargado de administración de los fondos
a que se refiere el presente artículo.
Artículo 84.-
Programa de promoción de actividades económicas e incentivos de áreas. El Poder Ejecutivo y
los demás niveles del Estado velarán para que los programas o proyectos de
fomento económico para el desarrollo regional o municipal, sobre distintas
actividades productivas en el país, sin importar el régimen para el que se
instrumenten, creados o a crearse, guarden relación con los Planes de
Ordenamiento Territorial de todos los niveles.
CAPITULO III. LA PARTICIPACION
CIUDADANA EN LA GESTION
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 85.-
Mecanismos de participación. El Poder Ejecutivo y los demás niveles del Estado crearán,
instrumentarán y facilitarán mecanismos de participación ciudadana, como los
cabildos abiertos, mini cabildos, centros de promoción ciudadana, los Consejos
Municipales de Desarrollo Territorial, o cualquier otro mecanismo de
participación consultiva y de toma de decisiones en los procesos de gestión de
los planes y normas de ordenamiento territorial.
Artículo 86.-
La participación de propietarios de bienes del patrimonio natural y cultural. Los Ministerios de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de Cultura, y los Ayuntamientos Municipales
relacionados con la protección y conservación de los bienes del patrimonio
cultural y natural concertarán acciones de protección, conservación y
mejoramiento con los propietarios de los inmuebles definidos bajo esa
situación, tanto en su salvaguarda actual como en su sostenibilidad temporal.
TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 87.-
Condiciones para Programas y Obras del Estado. Se aprobará la
inclusión en el Presupuesto General del Estado la ejecución de programas u
obras públicas, la concertación de préstamos y adelantos para ejecución, en los
casos en que los programas u obras para los cuales se solicitan tales fondos en
función del aporte del territorio al Producto Interno Bruto y/o a los Ingresos Públicos
con las disposiciones de la presente Ley
y con los Planes de Ordenamiento Territorial de las distintas unidades
político-administrativas.
Párrafo. El Presupuesto General del Estado debe incluir la ejecución de obras
y/o proyectos de alto interés en un monto no menor del 30% de lo que aporta el
territorio al Producto Interno Bruto y/o a los Ingresos Fiscales.
Artículo 88.-
Violación a las disposiciones de la presente Ley. La violación a las
disposiciones de la presente Ley o las obligaciones de los planes de
ordenamiento territorial existentes, una vez comprobada la infracción, hará
pasible a los responsables de la aplicación de una multa correspondiente al
pago del daño producido, sin perjuicio de las sanciones accesorias que pudiesen
corresponder. En tal sentido, la autoridad correspondiente deberá considerar el
mayor o menor daño producido y la intencionalidad o culpabilidad del autor.
Párrafo.
En cualquier
caso, la autoridad competente deberá aplicar como sanción accesoria la
paralización de las obras o actividades violatorias, ordenar la destrucción o
restitución de los bienes y las cosas en el estado original y las obras de
mitigación de impactos producidos en el entorno de la misma, asumiendo el costo
el autor de la infracción. También podrá suspender, clausurar, secuestrar
preventivamente y decomisar los elementos utilizados en la comisión de la falta
indicada.
Artículo 89.-
Responsabilidad patrimonial compartida. Serán civilmente responsables por las infracciones
cometidas a la presente Ley, además del autor material, cualquier intermediario
en el negocio inmobiliario, productivo, agropecuario, minero, industrial, de
comercialización, de transporte, y los profesionales intervinientes, según el
caso correspondiente.
Párrafo.
Quienes
propicien la ocupación irregular de áreas y predios pertenecientes al Estado o
a un propietario privado, se harán acreedores a las sanciones establecidas en
la presente Ley u otras leyes relacionadas.
Artículo 90.-
Responsabilidad por inobservancia de los funcionarios. Todo funcionario público que
utilice la presente Ley para obtener beneficios propios o para terceros a
través del otorgamiento de permisos, habilitaciones, certificaciones,
excepciones, será susceptible de las sanciones correspondientes en la ley
relacionada o leyes existentes, sin perjuicio de las dispuestas por la presente
Ley y su reglamento de aplicación, so pena de responder personalmente con su
patrimonio. También lo será el
funcionario público que por su participación en la gestión territorial haga uso
indebido de la información recibida.
Párrafo I. Todo funcionario que el rumor público lo vincule a actos reñidos con
la ley, la moral queda suspendido de sus funciones sin derecho a sueldos hasta
tanto un Tribunal lo descargue y quede absuelto de los cargos imputados en su
contra.
Párrafo
II. Los
funcionarios públicos municipales y nacionales, serán responsables civilmente,
cuando por acción u omisión autoricen o no tomen a tiempo, las medidas
necesarias para la prevención o sanción ante el conocimiento y comprobación de
la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente Ley y su
reglamento y los planes de ordenamiento territorial respectivos.
Artículo 91.-
Obligación de actuación. La
autoridad competente, deberá dentro de los siete (7) días hábiles de recibida
una denuncia por incumplimiento de lo dispuesto en el plan de ordenamiento
territorial correspondiente, iniciar el procedimiento administrativo que
corresponda.
Párrafo.
La autoridad
deberá ejecutar una acción a los fines de tomar las previsiones necesarias de
acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya infracción
se denuncie. Específicamente la autoridad deberá establecer las sanciones
preventivas para el cese del daño o la destrucción de los recursos naturales,
culturales, urbanísticos o del ambiente involucrado. En el caso que la denuncia
sea efectuada por la autoridad nacional, la misma se impondrá ante los
organismos municipales que corresponda, conforme a su jurisdicción y al respeto
de lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial nacional, regional o
municipal.
Artículo 92.-
Del daño ambiental. Sin
perjuicio de las sanciones que correspondan a la presente Ley y su reglamento
de aplicación, todo infractor deberá responder por el daño ambiental que cause
de acuerdo a la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la norma
relacionada existente.
Artículo 93.-
Legitimación de la indemnización. La
reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier ciudadano, por
los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre que haya
sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión administrativa.
Párrafo
I. Cuando en
la producción del daño intervengan dos o más instituciones públicas, la
responsabilidad será solidaria entre ellos, sin perjuicio del posterior
ejercicio de la acción correspondiente.
Párrafo
II.- En el
caso de daños sufridos con ocasión de la ejecución de una obra pública o la
prestación de un servicio público concesionado, la indemnización se exigirá en
todo caso a la Administración responsable de la actividad, actuando como
codemandado el contratista o concesionario. Será de aplicación el régimen de
responsabilidad extracontractual, debiendo cubrir la indemnización el autor del
daño. A tales efectos, responderá la Administración si el daño deriva de un
defecto en el proyecto elaborado por la Administración o de una orden dada por
ella. En caso contrario, responderá el contratista o concesionario. Conocerá en
todo caso de la acción la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que
quepa deducir acción de responsabilidad civil contra el contratista o
concesionario ante los tribunales civiles.
Artículo 94.-
Daño indemnizable. Habrá
indemnización cuando existan daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o
moral, por daño emergente o lucro cesante, y siempre que sean reales y
efectivos. La prueba del daño corresponderá al reclamante.
Párrafo
I.- La
indemnización podrá sustituirse por una compensación en especie o por pagos
periódicos cuando resulte más adecuada para lograr la reparación debida de
acuerdo con el interés público siempre que exista conformidad del lesionado o
de los lesionados o lo disponga la autoridad administrativa o el juez del
proceso según corresponda.
Párrafo
II.- Las
indemnizaciones que dispongan otras leyes relacionadas, serán igualmente
aplicables, debiendo concurrir todas las indemnizaciones que dispongan las
leyes por los incumplimientos probados.
Artículo 95.-
Entrada en vigencia. Esta
Ley entrará en vigencia al cumplirse los treinta (30) días de su promulgación.
Párrafo.-
Los organismos
competentes trabajarán para la elaboración y aprobación del Reglamento de la
presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su
promulgación.
Artículo 96.-
Derogaciones. A
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones
contenidas en leyes generales o especiales que les sean contrarias.
Borrador
a partir del proyecto de Ley que crea el Sistema Nacional de Ordenamiento
Territorial elaborado por la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Por el Consejo
Regional de Desarrollo Territorial
Darío Antonio
Yunes
Miguel Angel
Severino
Máximo Moreno
Rodde Severino
Iván Morales
Miguelina Acosta
Radhamés Castillo
Mesa
Francisco Rojas
Omar Ramírez
Andrés Abel Sosa
Bartolo Canela
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