miércoles, 20 de junio de 2018

Modificaciones Ley de organizaciones políticas




Ley de organizaciones políticas


CONSIDERANDO PRIMERO: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones fundamentales e indispensables del sistema democrático;

Modificación CONSIDERANDO PRIMERO
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes y movimientos) son instituciones de carácter público, dotadas de personería jurídica y, a la vez, partes del sistema democrático;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que a la vida democrática del país le resulta impostergable el fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, perfeccionando el régimen jurídico que los rige y potencializando el cumplimiento de sus deberes y derechos;

Modificación CONSIDERANDO SEGUNDO
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las organizaciones políticas son vitales para el buen funcionamiento de la vida democrática del país;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema democrático y del ejercicio político que le concierne, para lo que se requiere del fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos del país, transparentando en mayor medida su accionar, haciéndolos más 'incluyentes, logrando una mejor y más amplia participación de la ciudadanía, y propiciando una práctica política consecuente con los principios, los valores y la ética que resultan esenciales al sistema democrático;

Modificación CONSIDERANDO TERCERO
CONSIDERANDO TERCERO: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad y consistencia del sistema democrático, y del ejercicio político que le concierne, para lo cual requiere del fortalecimiento institucional de las organizaciones políticas;



Modificación CONSIDERANDO CUARTO
CONSIDERANDO CUARTO: Que las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes y movimientos) tienen como función, entre otras, las de postular e inscribir candidaturas municipales, provinciales y nacionales escogidas en las primarias abiertas y simultaneas;

CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario crear un marco legal que garantice y afiance la democracia interna en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como el fortalecimiento de los liderazgos políticos locales y nacionales al interior de una democracia de ciudadanía que importantice la formación de talentos y la capacitación de los cuadros políticos y de líderes con reglas claras y principios éticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia en el ejercicio político y de representar con amplitud las diversas opciones ideológicas y la pluralidad de sectores de la vida nacional;

Modificación CONSIDERANDO QUINTO
CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario crear un marco legal que regule y fortalezca la democracia interna de, y en, las organizaciones políticas de manera eficaz, eficiente, y transparente;

CONSIDERANDO SEXTO: Que es innegable la incidencia creciente de una participación cualitativa y cuantitativa de la mujer en la sociedad y en particular en las actividades de orden político-social, y que existe la necesidad de que la normativa jurídica del sistema político electoral dominicano reconozca y viabilice sus derechos civiles y políticos;


Modificación CONSIDERANDO SEXTO
CONSIDERANDO SEXTO: Que es necesaria y pertinente lograr una mayor participación ciudadana en las actividades, en el quehacer democrático; y, sobre todo, en la toma de decisión de, y en los distintos estamentos del Estado, el gobierno, sus instituciones, y a lo interno de las organizaciones políticas;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el sistema democrático del país forma parte importante de la cultura nacional, y que la democracia es un sistema que va mucho más allá de la perfección del sistema electoral;

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley No. 1-12 que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone en su Objetivo General 1.3, la necesidad de una Democracia participativa y ciudadanía responsable;

CONSIDERANDO NOVENO: Que la Ley No. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, ordena establecer y aplicar una regulación eficiente del funcionamiento de los partidos políticos y mecanismos de monitoreo que aseguren el adecuado financiamiento, la transparencia en el uso de los recursos y la equidad en la participación electoral;

Nuevo CONSIDERANDO

CONSIDERANDO DECIMO: Que la ley no puede restringir la potestad, libertad y las distintas opciones (organizaciones políticas) que confiere la Constitución a los ciudadanos para elegir y ser elegible, para postular candidaturas nacionales, provinciales y nacionales, y en especial para ejercer el derecho al voto.



VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 675, del 14 de agosto de 1944, sobre Urbanización,
Ornato Público y Construcciones.
VISTA: La Ley No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral
de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 12-00, del 30 de marzo de 2000, que modifica la
parte final del artículo 68 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de
diciembre de 1997.
VISTA: La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de
Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley No. 289-05, del 18 de agosto de 2005, que modifica los
Artículos 50,51 y 54 de la Ley Electoral No. 275-97, y deroga la Ley
No. 78-05.
VISTA: La Ley No. 30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohibe la
utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o
-dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya
registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una
\ *" agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido
político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.
VISTA: La Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito
Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y
crea la Secretaria de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley No. 29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del
Tribunal Superior Electoral.
VISTA: La Ley No. 136-11, del 7 de junio de 2011, para la elección de
Diputados y Diputadas en el exterior.
VISTA: La Ley No. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTO: El Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas
del Estado Civil, del 17 de febrero de 2016.
VISTO: El Reglamento de la Junta Central Electoral que establece las
Normas Contables para el manejo de la distribución de la contribución
económica del Estado a los Partidos Políticos y los ingresos de otras
fuentes licitas, del 21 de marzo de 2017.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES


Modificación Articulo 1.-

Articulo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto erigir, regular, y fortalecer las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes y movimientos), y garantizar, a la vez, la potestad constitucional de los ciudadanos de elegir y ser elegibles; y participar, a través de las organizaciones territoriales, en la preselección de los funcionarios de alto nivel y la formulación del presupuesto (público) territorial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Articulo 3.- Definiciones. Para los fines de aplicación de esta ley, se entenderá por:



1)    Partidos, agrupaciones, movimientos políticos: Los partidos, agrupaciones, movimientos políticos, son asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que, de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad.

Modificación numeral 1)

1)    Las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes, y movimientos): Las organizaciones políticas son instituciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos y con la finalidad de presentar y postular candidaturas (municipales, provinciales y nacionales), formular políticas, planes, propuestas y proyectos de desarrollo territorial, encauzar la voluntad ciudadana, promover el consenso y adhesión, intermediar entre el gobierno y los ciudadanos, promover la inclusión política de la ciudadanía,  y constituir entre otras, canales de expresión.

2)    Partidos Políticos: Son aquellas asociaciones organizadas conforme la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende, tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior.

Modificación   numeral 2)





Modificación numeral 3)

3)    Agrupaciones Independientes: Las Agrupaciones Independientes son aquellas instituciones organizadas conforme la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende, tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior

4) Movimientos Políticos: Los movimientos políticos tendrán alcance local y un ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos políticos pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos movimientos tienen los mismos objetivos señalados para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en el artículo 1 de esta ley y están igualmente sujetos a la Constitución y las leyes.

Párrafo. - Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; deben contribuir con la formación de los ciudadanos en materia de ética, educación cívica y manejo de las funciones públicas y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes.

Modificación Párrafo Articulo 3
Párrafo. - Los partidos, agrupaciones independientes y movimientos políticos son instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; deben contribuir en y con la formación de los ciudadanos en materia de ética, ciudadanía, derecho (público, constitucional, comercial y administrativo),  teoría, estructura, funciones y reforma del Estado, políticas públicas, presupuesto territorial, y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes.



CAPÍTULO II
DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA AFILIACIÓN

Modificación encabezado Capitulo II
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS
SECCIÓN I
DE LA AFILIACIÓN


Articulo 4.- Afiliación. Para afiliarse a un partido, agrupación o movimiento político se requiere ser ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano.

Artículo 5. Prohibición de afiliación. No podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial.

Párrafo. Tampoco podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los funcionarios del Ministerio Público, miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, Tribunal Superior Electoral, Juntas Electorales, miembros de la Cámara de Cuentas y jueces del Tribunal Constitucional.

Modificación Párrafo articulo 5
Párrafo. Tampoco podrán afiliarse a organización política, alguna, los funcionarios del Ministerio Público, miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, Tribunal Superior Electoral, Juntas Electorales, miembros de la Cámara de Cuentas y jueces del Tribunal Constitucional.



Articulo 6.- Cese de la afiliación. Los ciudadanos que estando afiliados a un partido, agrupación o movimiento político ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el artículo anterior, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a partido, agrupación o movimiento político.

Modificación eliminar articulo 6
Articulo 6.- Cese de la afiliación. Los ciudadanos que estando afiliados a una organización política ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el artículo anterior, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a partido, agrupación o movimiento político.

Modificación
Eliminar el articulo 6, y su Párrafo, em virtud de que riñe con el párrafo único del articulo 5 de la presente Ley.
Eliminar párrafo
Párrafo.- En los casos indicados en este artículo, antes de asumir el cargo, los ciudadanos deberán presentar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados a un partido, agrupación o movimiento político, con cuya declaración la institución o el organismo correspondiente entre los señalados en el artículo 4 de esta ley, deberán, cuando sea pertinente, comunicar por escrito tal circunstancia a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y ésta al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, el cual deberá cancelar su afiliación a la organización política.

Articulo 7.- Afiliación exclusiva. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido, agrupación o movimiento político. Al afiliarse a otro partido, agrupación o movimiento político se renuncia inmediata a la afiliación anterior.

Modificación Articulo 7
Articulo 7.- Afiliación exclusiva. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de una organización política.

Párrafo I.- Todo afiliado a un partido, agrupación o movimiento político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa.


Modificación Párrafo I
Párrafo I.- Todo afiliado a una organización política podrá renunciar a la misma, en cualquier momento. Esta, la renuncia, deberá ser por escrito, dirigida al presidente de dicha organización, con copia al presidente de la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada la renuncia al presidente del partido, agrupación o movimiento político, de la cual deberá depositar copia de la misma ante la Junta Central Electoral.

Modificación Párrafo II
Párrafo II.- La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido de la organización política, y a la vez depositar copia de la misma ante la Junta Central Electoral.

Párrafo III.- Cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad competente, la afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido, agrupación o movimiento político a la que antes estaba afiliado.

Modificación Párrafo III
Párrafo III.- Cuando la renuncia no se haya presentado, por escrito, a la autoridad competente, la afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido, agrupación o movimiento político a la que antes estaba afiliado.

Articulo 8.- Registro de afiliados. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y provincia, así como los del exterior. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política.


Modificación Articulo 8
Articulo 8.- Registro de afiliados. Las organizaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general, actualizado, de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y provincia, así como los del exterior. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política.

Párrafo. - El registro de afiliados será entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y de las Juntas Electorales Municipales y contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente.


SECCIÓN II
DE LOS PROPÓSITOS, PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES

Articulo 9.- Propósito. La presente ley tiene como propósito afianzar la libertad de asociación consagrada en la Constitución, estableciendo los procedimientos para la libre organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos y garantizando el derecho de los dominicanos a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos.

Modificación Articulo 9
Articulo 9.- Propósito. La presente ley tiene como propósito garantizar la libertad de constituir organizaciones políticas y el derecho de los ciudadanos de afiliarse a una de ellas, o de renunciar a la que pertenezca.

Articulo 10.- Contribución a la educación civica. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben contribuir con la formación de los ciudadanos en materia de educación cívica, manejo de las funciones públicas y ética.


Modificación Articulo 10

Articulo 10.- Contribución a la educación cívica. Las organizaciones políticas están obligadas a contribuir con la formación de los ciudadanos en materia de educación cívica, manejo de las funciones públicas y ética.

Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán presentar al país su declaración de principios, así como sus políticas  y programas de conducción del Estado y podrán realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución y las leyes.

Artículo 11. Principios. Se consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio democrático de la política: La libertad, la justicia, la solidaridad, el pluripartidismo, los medios democráticos para acceder a la dirección del Estado y el reconocimiento de los derechos de las minorías.

Articulo 12.- Atribuciones. Las atribuciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son las siguientes:

1) Defender la democracia, la Constitución y las leyes, la soberanía nacional y la independencia de la República, los derechos humanos, y la paz ciudadana;

2) Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, representando eficazmente los intereses legítimos del pueblo dominicano;

3) Promover la afiliación de ciudadanos en la organización partidaria;

4) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía, capacitando ciudadanos para asumir responsabilidad política e incentivando su participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del Estado; 

5) Elaborar y ejecutar planes y programas políticos, económicos y sociales que contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y solidaridad;

6) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos;

7) Ser instrumentos de divulgación de ideas y de coordinación de las actividades políticas, y
8) Promover la ética ciudadana y los valores cívicos.




SECCIÓN III
DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Articulo 13.- Condiciones para el reconocimiento. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que deseen obtener personalidad jurídica deberán someterse al procedimiento de reconocimiento que se indica en esta ley.

Párrafo.- Las organizaciones políticas en formación, previo a su reconocimiento, notificarán a la Junta Central Electoral de sus propósitos, a fin de ser protegidas en sus derechos a las actividades políticas, debiendo cumplir la Constitución, las leyes y las disposiciones que la Junta Central Electoral dicte al efecto.

Articulo 14.- Forma de la solicitud. Para obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud:

1) Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido, agrupación o movimiento político, en armonía con lo que establece la Constitución y las leyes;
2) Estatutos del partido, agrupación o movimiento político que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales deberán ser coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República;

3) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos consagrados por la voluntad de los fundadores;

4) Constancia de la denominación y lema del partido, agrupación o movimiento político que sintetizarán en lo posible, las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos;
5) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera con la forma y color o los colores que deberán distinguir el partido, agrupación o movimiento político de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores;

6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, la cantidad no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política. Estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle;

Modificación numeral 6 Articulo 14
6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, la cantidad no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones independientes se establece no mayor del uno por ciento (1%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la según el alcance geográfico de la agrupación política. Estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle;



Modificación Numeral 7) Articulo 14
7) Las organizaciones políticas de carácter nacional deberán tener su sede establecida abierta y funcionando, en una de las provincias del país o del Distrito Nacional, ubicado en la zona urbana. En el caso de solo operar a nivel local deberán tener su local en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de las organizaciones políticas deberán ser infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate;


8) Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido, agrupación o movimiento político tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las agrupaciones locales solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica que el ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales;

Modificación numeral 8 articulo 14
8) Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido, agrupación o movimiento político tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las los partidos o agrupaciones independientes o movimientos de carácter local solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica que el ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales;


9) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos;

10) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político, cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales con indicación detallada de las fuentes de los ingresos, los cuales estarán avalados y certificados por un Contador Público Autorizado (CPA).

Párrafo I.- Las solicitudes de reconocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar doce (12) meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas, debiendo emitir un veredicto a más tardar seis (6) meses antes de la celebración de las elecciones.

Párrafo II.- No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido, agrupación o movimiento político que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una de las causas establecidas en el Capítulo VII de esta ley, relativo a la pérdida de la personería jurídica.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral está en la obligación de comprobar, a través de los mecanismos que ella misma determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para obtener el reconocimiento como tal referidas en el artículo 13 de esta ley.

Nuevo Párrafo Articulo 14

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral esta obligada a respetar la potestad y decisión de los ciudadanos de constituir un partido, o una agrupación independiente o un movimiento y aprobar dicha organización en los plazos que establece la presente ley. En tal sentido no podrá contradecir dicha la  voluntad ciudadana al respecto.


Articulo 15.- Constitución del partido, agrupación o movimiento politice. Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales y, luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales 6), 7) y 8) del artículo 14 se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar y posteriormente, extenderá el reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal.

Modificación Articulo 15
Articulo 15.- Constitución del partido, agrupación o movimiento. La Junta Central Electoral una vez recibida la documentación necesaria y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales 6), 7) y 8) del artículo 14 está obligada a proceder al reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y comunicarlo a los organizadores de inmediato.

Párrafo I.- Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y los directorios provisionales.

Párrafo II.- Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer periodo que dichos estatutos determinen.

Párrafo III.- Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.


Articulo 16.- Otras formalidades complementarias. Una vez celebrada la asamblea constitutiva, la máxima dirección del partido, agrupación o movimiento político elegida por los delegados que a ella hubiesen concurrido, completará la documentación enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por notario público, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en las que deberán constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones aprobadas, los resultados de la elección de los dirigentes del partido, agrupación o movimiento político y el texto completo de los estatutos, tal como fueron aprobados.

Párrafo I.- Con los documentos sometidos, según antes se ha dicho, la Junta Central Electoral formará el expediente del partido, agrupación o movimiento político, según sea el caso, que podrá ser libremente consultado.

Párrafo II.- A dicho expediente serán incorporadas las resoluciones de carácter general que dicten las asambleas, las cuales, para su obligatoriedad, deberán ser autenticadas por la Junta Central Electoral con la leyenda: "Es conforme con la Ley".

Párrafo III.- Al expediente serán también incorporados todos los documentos que se relacionen con alianzas, fusiones o coaliciones concertadas por el partido, agrupación o movimiento político o con la disolución de éste por cualquiera de las causas previstas por la ley.

Párrafo IV.- Las diferencias que surgieren entre la Junta Central Electoral y los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en lo atinente a las resoluciones de la asamblea constitutiva y al contenido definitivo de los estatutos, serán resueltas mediante procedimiento de acuerdo al debido proceso por el Tribunal Superior Electoral, en el marco de las leyes y los reglamentos.

Modificación Párrafo IV Articulo 16
Párrafo IV.- Las observaciones realizadas por la Junta Central Electoral respecto a la documentación depositadas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en lo atinente a las resoluciones de la asamblea constitutiva y al contenido definitivo de los estatutos, serán resueltas conforme a las normas y procedimientos establecido por la presente ley y su Reglamento.

Articulo 17.- Efectos del reconocimiento. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido de conformidad con esta ley, estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de asociaciones, siempre que estén ceñidas a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral.


Párrafo.- La Junta Central Electoral deberá hacer de público conocimiento el reconocimiento que otorgue a los partidos políticos, mediante la publicación de la Resolución en su portal institucional o en periódicos de circulación nacional.

Modificación Párrafo Articulo 17
Párrafo.- La Junta Central Electoral deberá hacer de público conocimiento el reconocimiento que otorgue a cada una de las organizaciones políticas a través la publicación de la Resolución, correspondiente, en su portal institucional y en periódicos de circulación nacional.

Articulo 18.-Personalidad jurídica. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido estarán investidos de personalidad jurídica y podrán en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios.

Párrafo I.- El partido, agrupación o movimiento político será representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos.

Párrafo II.- Los partidos políticos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos y emblemas que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza.

Articulo 19.- Emblemas. No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, los símbolos patrios y el lema nacional establecidos en la Constitución; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden público y a la Constitución.

IV DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Articulo 20.- Derechos. Son derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:

1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas;

2) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular;

3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional;

4) Ejercer una oposición pacífica frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes;

5) Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades;

Modificación numeral 5) Articulo 20
5) Las organizaciones políticas no podrán recibir dinero o aporte del Estado y deberán financiar sus actividades con el aporte de sus militantes, de personas jurídicas y de las organizaciones territoriales reconocidas por la ley.

6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designe, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes;

7) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia;

8) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación;

9) Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia;

10) Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de los mismos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.

Articulo 21.- Deberes. Son deberes de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:

1) Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución, las leyes vigentes, los estatutos y sus reglamentos internos, aprobados según los términos de esta ley;

2) Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los ciudadanos;



Modificación
2) Velar por el cumplimiento y respeto de la potestad constitucional y los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el ordenamiento jurídico de la nación;

3) Los candidatos a la presidencia y alcaldes tienen el deber de depositar en la Junta Central Electoral el Plan de Gobierno Nacional y Local, a más tardar treinta (30) días después de inscritas las candidaturas;

Modificación numeral 2 articulo 21
3) Una vez inscritas las candidaturas depositar en la Junta Central Electoral y Local, a más tardar treinta (30), días los planes de los candidatos a la presidencia, alcaldes y directores municipales;

4) Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros por parte de la autoridad electoral competente;

5) Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de los mismos;

6) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por ley;

Modificación numeral 6 articulo 21
6) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna a todos los niveles de sus estructuras organizativas;

7) Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del partido, agrupación o movimiento político que incurran en violaciones a esta ley;

8) Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular;

9) Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil;

10) Defender la Constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia;

11) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados, a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran;

12) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía;

13) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos.

Articulo 22.- Prohibiciones. Se prohíbe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:

1) Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes;

2) Realizar la afiliación o desafiliación de sus integrantes atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, etnia, género, religión, discapacidad y preferencia sexual;

3) Promover o propiciar la alteración del orden público;

4) Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los ciudadanos para obtener votos a favor de sus candidatos o en contra de determinados candidatos internos o de otros partidos, o para provocar la abstención electoral de los mismos;

5) Favorecer o privilegiar a determinados candidatos internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos de la misma organización política;

6) Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así como en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional;

7) Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el período de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones;

8) Despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en las elecciones primarias a dirigentes o militantes del partido, agrupación o movimiento político para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido, agrupación o movimiento político, o de otro partido, agrupación o movimiento político;

9) Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados públicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios;

10) Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente ley;

11) Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, símbolos, figuras, expresiones, y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidato;

12) Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate.

Párrafo.- Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier partido, agrupación o movimiento político o de cualquier candidato el uso en cualquier forma y de cualquier título, de tales bienes o fondos.


CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICO
SECCIÓN I
DE LOS ESTATUTOS

Articulo 23.- Redacción de estatutos. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán redactar sus estatutos de conformidad con la Constitución y las leyes que los regulan.

Párrafo I.- Los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente.

Párrafo II.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la ley fundamental de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones.

Párrafo III.- Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, después de aprobados serán considerados como parte del derecho público.

Articulo 24.- Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán contener:

1) El nombre completo del partido, agrupación o movimiento político, sus colores y siglas, así como el símbolo que lo identifica, ya sean banderas o figuras que deberán ser claramente diferenciables de cualquiera de los otros ya existentes;

2) La estructura organizativa general del partido, agrupación o movimiento político, indicando la composición, organización y atribuciones de los distintos organismos que la definen. Deberán disponer la reunión periódica de las convenciones y asambleas ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del partido, agrupación o movimiento político;
3) Requisitos previos, forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de dirección, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y cualquier otro organismo de decisión o administración de los mismos;

 4) La renovación de sus órganos directivos y la escogencia de sus candidatos a partir de la votación periódica universal de los miembros o afiliados de la organización política, auspiciando una amplia participación de la base del partido, agrupación o movimiento político;

5) El quorum requerido para la celebración de estas asambleas o eventos de cada organismo del partido, agrupación o movimiento político indicando con precisión el tipo de mayoría necesaria para que una decisión sea adoptada válidamente;

6) El establecimiento de un sistema de educación política para todos los afiliados, creando un centro o sistema educativo de formación política para tales fines;

7) La existencia de organismos de control o auditoria interna y de gestión financiera. Igualmente, tribunales disciplinarios internos, cuya forma de elección, período de gestión y normas de funcionamiento deberán ser fijados mediante reglamentos internos;

8) El procedimiento institucional a seguir para declarar la disolución voluntaria del partido, agrupación o movimiento político a partir de las disposiciones contenidas en la presente ley y la legislación electoral vigente.

SECCIÓN II
DE LA RENOVACIÓN DE LOS ORGANISMOS INTERNOS

Articulo 25.- Renovación de los organismos internos. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están obligados a renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los periodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos periodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular.

Párrafo I.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos deberán depositar en la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, distrito municipal y del exterior.

Párrafo II.- Cuando en la dirección de estas organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos deberán ser informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales en los municipios, según corresponda, a fin de que estas asociaciones puedan actualizar sus registros.

Articulo 26.- Requisitos de cooptación y designación. Se prohíben las designaciones para ocupar una función dirigencial o una postulación para un cargo electivo, que no emanen de la voluntad de los organismos competentes del partido, agrupación o movimiento político y de la decisión de sus miembros o afiliados, conforme los estatutos.

Modificación Articulo 26
Articulo 26.- Requisitos de cooptación y designación. Se prohíben las designaciones para ocupar una función en la estructura interna de dirección o una postulación que no emanen de la voluntad de los ciudadanos que integran las instancias correspondientes en cada caso, conforme a lo pautado por la Constitución, la presente ley y su Reglamento y los estatutos internos de la organización política.

Párrafo.- Los procedimientos de cooptación serán únicamente admisibles en los casos previstos por la presente ley.

SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS O AFILIADOS

Articulo 27.- Derechos de los afiliados. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos quedan consagrados los siguientes derechos a favor de sus miembros o afiliados:

1) Derecho a la información. Las personas integrantes o afiliadas a un partido, agrupación o movimiento político tienen derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas, administración de los recursos y actividades que estos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus integrantes en los plazos establecidos estatutariamente;

2) Derecho a elección y postulación: Es un derecho esencial de los afiliados de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas: el elegir y ser elegido para cualquier función dirigencial o postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los requisitos establecidos en sus estatutos y disposiciones reglamentarias;

Modificación numeral 2 Articulo 27
2) Derecho a elección y postulación: Es una potestad consagrada en la Constitución de la cual gozan los ciudadanos la de elegir; y ser elegibles y por la presente ley y los estatutos de las organizaciones políticas de ser parte de sus estructuras internas en las cuales están afiliados;

3) Derecho a fiscalización. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben garantizar el derecho de los afiliados a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho;

4) Derecho a recurso de reclamación. Los militantes de un partido, agrupación o movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político;

5) Derecho de defensa. En caso de sometimiento de un afiliado por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso, el derecho de defensa al afiliado y de éste a presentar sus alegatos antes de sufrir algún tipo de sanción;

6) Expulsión de miembros. La persona integrante o afiliada a un partido, agrupación o movimiento político no podrá ser expulsada sin antes haber sido debidamente citada, escuchada y juzgada en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsión deberá estar debidamente documentada, motivada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda exclusión o expulsión al margen de este procedimiento se considera como no realizada, nula de pleno derecho. En caso de no comparecer a la citación se decidirá conforme al derecho común y a los estatutos.

Párrafo I.- El Tribunal Superior Electoral actuará conforme su competencia, una vez comprobadas las irregularidades contenidas en el recurso de queja presentado por los miembros del partido, agrupación o movimiento político.

Párrafo II.- El derecho de defensa deberá establecer las competencias del tribunal electoral del partido, agrupación o movimiento político, el cual actuará como tribunal de primer grado y su apelación será facultad del Tribunal Superior Electoral.

Articulo 28.- Deberes de los miembros. Son deberes de los miembros o afiliados de un partido, agrupación o movimiento político:

1) Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente ley;

Modificación Numeral 1 articulo 28
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la presente ley, su Reglamento y las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente ley

2) Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos al cual pertenecen y a los de la dirección del partido, agrupación o movimiento político, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización;

Modificación Numeral 2 Articulo 28
2) Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos al cual pertenecen y a los de la dirección del partido, agrupación o movimiento político, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con la Constitución, la presente Ley y su Reglamento y los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización;

3) Velar por la unidad del partido, agrupación o movimiento político, por la integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna, por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras;

4) Rendir informes periódicos de las actividades que realiza por encomienda del partido, agrupación o movimiento político y de las funciones públicas a que haya llegado como consecuencia de una postulación partidaria;

5) En caso de renuncia, comunicarlo formalmente al organismo que corresponda y en la forma prevista en la presente ley;

6) Contribuir económicamente con su partido, agrupación o movimiento político conforme a sus estatutos.

Nuevo Numeral, 7, Articulo 28
7) Observar, llevar, una vida, conducta, ética, moral de conformidad a las buenas costumbres.

Articulo 29.- Exclusividad de militancia. Causas de renuncia automática de afiliación. Ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente a más de un partido, agrupación o movimiento político. La afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, el apoyo a otra candidatura contraria, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, la participación en actividades de partidos contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido, implicarán la renuncia automática a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley, previa comprobación de que cualquiera de esas situaciones fueren con su aprobación o consentimiento.

CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN POLÍTICA

Articulo 30.- Objeto. El objeto de la educación política es formar ciudadanos con profunda vocación de servicio al país, dotados de la necesaria competencia y convicción democrática para el desempeño de las funciones públicas.

Párrafo.- Los partidos políticos están en la obligación de contribuir a la formación política y al adiestramiento técnico de los ciudadanos en los asuntos de Estado, a la instrucción de sus integrantes en la ideología partidaria y a la difusión de los valores cívicos y patrióticos.

Articulo 31.- Sistemas de educación política. Cada partido, agrupación o movimiento político reconocido deberá instituir un sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a través de sus organismos internos.

Párrafo I.- Los programas de formación deberán involucrar a los miembros del partido, agrupación o movimiento político de todos los municipios del país y de todas las instancias internas.

Párrafo II.- La dirección central de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerá cada año un programa de formación y educación cívica, política y electoral, donde se promuevan los valores democráticos y la institucionalidad.

Articulo 32.- Finalidades. Son finalidades de los sistemas de educación política las siguientes:

1) Formar y educar políticamente a los integrantes de sus respectivos partidos, agrupaciones y movimientos políticos en general;

2) Cooperar en la formación de la conciencia ciudadana;

3) Educar e incentivar a los ciudadanos a que participen activamente en la vida política;

4) Apoyar a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas en la modernización y adecuación de sus estructuras internas, en su institucionalización y adecuación de sus normas y en el incremento de la capacidad gerencial de las mismas;

5) Contribuir con los programas educativos electorales impartidos por la Junta Central Electoral, para la concientización de la ciudadanía, sobre sus derechos y deberes electorales;

6) Estimular y facilitar la formación general y técnica de su militancia en la correcta administración del Estado en sus diferentes niveles, así como en las funciones de los cargos internos que ocupan en el partido, agrupación o movimiento político;

7) Incorporar programas de formación cívica para jóvenes.

Articulo 33.- Reglamentación. Corresponderá a los organismos internos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas la reglamentación del funcionamiento de sus sistemas de educación política y electoral.

Articulo 34.-Financiamiento. El financiamiento de la educación política se obtendrá de la siguiente forma:

Modificación
Eliminar el numeral 1)


2) Por los aportes de los miembros de cada partido, agrupación o movimiento político;

3) Por lo resultante de actividades de recaudación, seminarios y publicaciones, o cualquier otra actividad lícita;

4) Por medio de aportes de organismos, fundaciones e instituciones nacionales e internacionales reconocidas y acreditadas en el país y en su país de origen, en completo apego a la Constitución y las leyes.

Articulo 35.-Publicaciones. Es obligación de cada partido, agrupación o movimiento político editar y difundir entre sus afiliados sus estatutos, declaración de principios, programas, documentos y materiales de formación que sirvan de base a los trabajos del sistema de educación política y electoral.

Párrafo.- Cada partido deberá disponer de una página web que sea accesible a todo público en donde se encuentren sus estatutos, programas de formación y demás informaciones relevantes producidas y generadas por cada partido.

CAPÍTULO V
DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y SU REGLAMENTACIÓN

Articulo 36.- Definición. Las precampañas son periodos que establecerá la Junta Central Electoral con apego a la ley, durante los cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, realizan las actividades y el proselitismo interno de los precandidatos, con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular.

Articulo 37.- Primarias abiertas y simultaneas. Las elecciones primarias abiertas y simultaneas son el instrumento que sustituye o es equivalente a las asambleas de electores y de convenciones para la selección de candidatas y candidatos a ser postulados a cargos de elección popular y constituye un proceso de votación que debe tener lugar en la etapa final de la precampaña.

 Modificación Articulo 37
Articulo 37.- Primarias abiertas y simultaneas. Las elecciones primarias abiertas y simultaneas, y la relación de recurrentes constituyen el sistema para la selección de las candidaturas nacionales, provinciales y municipales a ser postuladas por las organizaciones políticas.

Articulo 38.- Regulaciones sobre el gasto de las precampañas. Los gastos que realicen los precandidatos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para las actividades y proselitismo interno, con el propósito de definir las candidaturas a los cargos de elección popular, no podrán rebasar los siguientes limites o topes:

1) Presidenciales: Cien pesos dominicanos (RD$100.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional;

2) Congresuales: Setenta y cinco pesos dominicanos (RD$75.00), por electores registrados y hábiles en la provincia o circunscripción correspondiente;

3) Municipales: Alcaldes y Directores de Distritos, cincuenta pesos dominicanos (RD$50.00) y Regidores y Vocales, veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00), por electores hábiles registrados en la demarcación correspondiente.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral mediante reglamento podrá modificar las cantidades señaladas en este artículo, de acuerdo al Multiplicador del Ajuste por Inflación publicado por el Banco Central de la República Dominicana, para el año previo al inicio de las precampañas.

Párrafo II.- Las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los precandidatos a los cargos de elección popular, no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de los limites o topes establecidos en el presente artículo.

Articulo 39.- Precandidaturas. Los precandidatos (as) que se presenten en las primarias abiertas y simultáneas en las que se elegirán los candidatos (as) a cargo de elección popular, serán propuestos por los partidos, agrupación y movimientos políticos, atendiendo a la presente ley, sus estatutos y sus reglamentos.

Nuevo Párrafo Articulo 39
Párrafo.- Los ciudadanos interesados en participar en las primarias abiertas y simultaneas podrán comunicarlo, por escritos, a las organizaciones políticas. En tales casos las solicitudes no podrán ser objetas a menos que sean contrarias, violatorias, a la Constitución, a la presente ley y su Reglamento y a los estatutos de la organización política correspondiente.

Articulo 40.- Periodo de la campaña interna. Es el periodo en el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de los precandidatos a puestos de elección popular y será iniciado el tercer domingo del mes de agosto y concluirá con la celebración de las primarias, abiertas y en forma simultáneas, el tercer domingo del mes de noviembre del año anterior al que se celebren las elecciones generales.

Articulo 41.- Proclama. La primera semana del mes de diciembre, la Junta Central Electoral proclamará los ganadores y dejará abierta la campaña, la cual concluirá el tercer viernes del mes de mayo. En el caso de una segunda vuelta electoral, el tercer viernes del mes de junio del año siguiente.

Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el veinticuatro (24) de abril del mismo año.

Párrafo II.- El presidente, el vicepresidente y las autoridades legislativas de la República serán proclamados por la Junta Central Electoral a más tardar treinta (30) días después de haber concluido el proceso electoral pautado por el artículo 209 de la Constitución.

Articulo 42.- Organización de primarias. Todos los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos de elección popular, mediante elecciones primarias abiertas, y simultáneas, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto.


Párrafo.- La Junta Central Electoral será responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar, conjuntamente con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos el proceso de las primarias abiertas y simultanea para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular.

Articulo 43.- Inscripción de candidaturas. Los candidatos a cargos de elección popular de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos electos en las primarias, por mayoría de votos, sin perjuicio de lo que establece la presente ley; serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las juntas municipales, según corresponda, en igualdad de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de hasta por un veinte por ciento (20 %) que se establece en esta ley para el Registro de Precandidaturas en la Junta Central Electoral.

Articulo 44.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Ninguna persona legítimamente escogida como candidato por mayoría del voto universal en los procesos internos de elección podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que corresponda, con excepción de los casos que establece el artículo 43 esta ley, en los que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe violaciones graves a la Constitución o a disposiciones de esta ley; o que haya sido condenada por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación a la Junta Central Electoral para su aprobación o rechazo.

Párrafo I.- En el caso que sea oportuno sustituir la candidatura de una mujer sólo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que corresponda, por otra mujer, en caso de que la sustitución recayera sobre un hombre, tendrá que ser observando estrictamente la cuota de reserva establecida en el artículo 43 de esta ley.

Párrafo II.- En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por estos en las primarias, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las Juntas Electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.

Modificación Se eliminan el articulo 45 y sus párrafos por ser contrarios a la Constitución.
Articulo 45.- Cuota de género. La forma y mecanismos de escogencia de los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento la cuota de los cargos electivos que por ley corresponde a la mujer. Esta medida tiene carácter obligatorio.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos congresuales que no incluyan el cuarenta por ciento (40%) de candidaturas para la mujer.

Párrafo II.- Así mismo, la Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas en cada provincia, municipio o circunscripción para cargos municipales que no incluyan el cincuenta por ciento (50%) de candidaturas para la mujer.

Párrafo III.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, este alto tribunal electoral devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos,  agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.

Párrafo IV.- Las escogencias de las candidaturas que por ley corresponden a la mujer para cargos congresuales y municipales se hará como sigue: Cuando una o más precandidatas a puestos de elección popular participante en las primarias a la que se refiere esta ley, no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para ostentar el porcentaje correspondiente de las candidaturas que establece la ley para la mujer dentro de cada provincia, municipio o circunscripción, .v la o las mujeres más votadas en el proceso de primarias correspondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje requeridos a la que tienen pleno derecho por la ley.

Párrafo V.- Si dentro de una determinada demarcación política electoral, es decir, Distrito Nacional, provincia, municipio o circunscripción, las mujeres participantes como precandidatas en el proceso de las primarias alcanzan a obtener por votación directa un número de candidaturas equivalentes al por ciento que le otorga la ley, no se procederá a la aplicación de lo que establece el artículo 43, para Inscripción de Candidaturas de esta ley. Articulo 46.- Cuota de la juventud. Cada Partido, Agrupación o Movimiento Político, postulará el diez por ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas.

Párrafo I. La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos de la propuesta nacional, que no incluyan un mínimo del diez por ciento (10%) de candidaturas para la juventud.

Párrafo II. En los casos en que no se cumpliera con esta obligación, la Junta Central Electoral devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de 72 horas cumplan con lo dispuesto; de lo contrario, no se aceptarán las listas de candidaturas para cargo de la propuesta nacional.

Articulo 47.- Orden de las candidaturas. En el caso de las candidaturas de diputados, diputadas, regidores y sus suplentes, así como vocales de distritos municipales, prevalecerá el orden alfabético por apellidos de las candidaturas de cara a la presentación oficial por ante la Junta Central Electoral o las Juntas Electorales, según sea el caso, de manera alterna con el nombre de las mujeres. El mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.

Articulo 48.- Registro de precandidaturas en la Junta Central Electoral. A más tardar cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias de elección de candidatos a cargos de elección popular, cada partido, agrupación o movimiento político entregará a la Junta Central Electoral, por escrito, en papel membretado y con sello de la organización política, la relación completa de los precandidatos de sus correspondientes organizaciones políticas que participarán en dichas primarias, la cual contendrá:

1) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren;
2) Cédula de identidad y electoral;
3) Posición o cargo de elección popular al que aspiran;
4) Dirección;
5) Fotografía digital de cada uno y,
6) Teléfonos y dirección electrónica si lo tuvieren.

Modificación Se elimina el párrafo siguiente Articulo 48
Párrafo.- Es optativo de la alta dirección o instancia competente de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos decidir sobre la aplicación o no de cuotas o aportes económicos a los aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular, para tener derecho a la inscripción de precandidaturas.

Articulo 49.- Registro de candidaturas en la Junta Central Electoral. Sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y la ley electoral vigente, cada partido, agrupación o movimiento político registrará por escrito en la Junta Central Electoral, a más tardar quince (15) días laborables después de la fecha de celebración de las primarias en la que estos fueron electos por mayoría de votos, la relación completa de los candidatos a puestos de elección popular presentados por sus correspondientes organizaciones politices para participar en las elecciones generales convocadas por la Junta Central Electoral para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal, la cual contendrá:

1) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren;
2) Cédula de identidad y electoral;
 3) Posición o cargo de elección popular al que son nominados;
4) Dirección;
5) Fotografía digital de cada uno,
y 6) Teléfonos y direcciones electrónicas si los tuvieren.

Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están en la obligación de utilizar el sistema automatizado de la Junta Central Electoral para el depósito de las candidaturas a ser inscritas tanto en la Junta Central Electoral como en las Juntas Electorales.

Articulo 50.- Candidaturas reservadas en los casos de alianza o fusión. Las candidaturas asignadas o reservadas por un partido, agrupación o movimiento político a dirigentes del mismo partido o de otro partido, agrupación o movimiento político como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son reservadas por lo menos treinta (30) días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas para la elección de los candidatos a cargo de elección popular.

Párrafo I.- Toda candidatura de elección popular cedida a dirigentes del mismo partido, o acordada con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán ser aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que corresponda.
Párrafo II.- Las decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos, respetarán en todos los casos lo que establece el artículo 43 de esta ley.

Párrafo III.- Es una obligación de todo partido, agrupación o movimiento político que decide concurrir aliada con otras fuerzas políticas establecer en el pacto los candidatos que son presentados por la referida alianza, a los fines de determinar con exactitud el nivel de representación que tiene cada organización dentro de la alianza concertada.

Párrafo IV.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que concurran aliados estarán representados individualmente en las boletas electorales, mediante la presentación de sus respectivos recuadros. En tal sentido, serán computados los votos según la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro de la alianza, comprobándose con los marcados en los recuadros respectivos y aun cuando se trate de candidatos comunes.

Articulo 51.- Porcentaje para las reservas. Con la aprobación de sus integrantes, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político tiene el derecho, en el marco de lo establecido en la Constitución y la presente Ley, de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes del mismo partido o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones establecidas por la Constitución y las leyes en todo el país, para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores y subdirectores de distritos municipales y vocales.

Párrafo I.- Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán liberados de participar en las primarias celebradas para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.

Párrafo II.- Las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%) reservadas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que los candidatos elegidos por la mayoría de votos en las primarias celebradas para la escogencia de los candidatos restantes que participarán en las elecciones generales.

Párrafo III.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas darán a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince (15) días antes de la apertura oficial de la precampaña de las primarias, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos.

 Párrafo IV.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, a la que se refiere el presente artículo 51 de esta ley, serán liberados de participar en las primarias celebradas para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.

Artículo 52. - Requisito para ostentar una precandidatura o candidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere:

1) Que él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos;

2) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar;

Eliminar el numeral 3) del Articulo 52
3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político, si así estuviere consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse;

4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral;
5) Presentar a la autoridad competente de la Junta Central Electoral, directamente o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, constancia escrita que prueba, la no adicción a sustancias tóxicas en la sangre u orina, realizada por un laboratorio reconocido en el país.

Nuevos numerales 6), 7) y 8) Articulo 52
6) Para los candidatos a la presidencia y vicepresidencia haber participado en Talleres formativos sobre reforma y modernización del Estado, problemática territorial, presupuesto territorial, plan de desarrollo territorial, ordenamiento jurídico, régimen de ciudadanía, régimen territorial, y régimen de sanciones, política fiscal (tributaria y presupuesto territorial);

7) Los candidatos legislativos haber participado en Talleres formativos en reforma y modernización del Estado, teoría de la división e interdependencia de los poderes públicos, problemática legislativa, técnica legislativa;

8) Los candidatos a alcaldes y directores municipales haber participado en Talleres sobre municipalidad, problemática territorial, agenda y planes de desarrollo territoriales, marco jurídico municipal, política urbana, gestión de desechos sólidos.

Articulo 53.- Escrutinio y proclamación. La Junta Central Electoral con la participación de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos realizarán los escrutinios de las elecciones primarias y completados éstos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos en las primarias.

Párrafo I.- El cómputo de los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos deberá ser en un plazo no mayor a los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por las organizaciones partidarias, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.

Modificación Párrafo I del Articulo 53
Párrafo I.- El cómputo, manual, de los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos deberá ser en un plazo no mayor a los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por las organizaciones políticas, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.

Párrafo II.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 44,47, 48, y 49 de esta ley, los ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los que hayan obtenido la mayoría de los votos entre los precandidatos que participaron en las primarias celebradas para tales fines.

Articulo 54.- Apropiación de fondos para las primarias. Los recursos para organizar el proceso de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para elegir los candidatos a los distintos cargos de elección popular en las elecciones ordinarias, serán deducidos, previo acuerdo con las organizaciones políticas, del aporte económico que proporciona el Estado a los partidos, independientemente de los aportes de la Junta Central Electoral en naturaleza y logística.

Modificación Articulo 54
Articulo 54.- Apropiación de fondos para las primarias. Los recursos para organizar el proceso de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para elegir los candidatos a los distintos cargos de elección popular en las elecciones ordinarias corresponden a la Junta Central Electoral en naturaleza y logística.

Articulo 55.- Propaganda permitida durante la precampaña. La precampaña política es un proceso limitado a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, por tanto, se limitará a:

1) La participación de los candidatos y sus voceros, por invitación o por iniciativa propia, ante los medios de comunicación: Prensa escrita, radial, televisiva y otros sistemas electrónicos;

2) Las reuniones bajo techo o recintos cerrados, visitas casa por casa, encuentros y otros tipos de actividades similares, siempre bajo techo, que involucren a militantes y simpatizantes del partido, agrupación o movimiento político que sustentan las candidaturas;
3) La producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal, tales como camisetas, gorras, banderas, distintivos, adhesivos y cintas;

4) La divulgación de mensajes transmitidos por diferentes vías, tales como teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital.


Nuevos numerales 5) y 6) del Articulo 55
5)En reuniones, conversatorios, paneles y conferencias presentar los perfiles, propuestas y proyectos a las asociaciones gremiales a nivel profesional, empresarial, comunitarias, agropecuarias, culturales, religiosas, deportivas, y comunitarias entre otras

6) Queda prohibido realizar caravanas, marchas y encuentros al aire libre.

Articulo 56.- Propaganda prohibida. Queda total y explícitamente prohibido:

1) La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta;

2) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (discolight) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos;

3) El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas;

4) Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres;

5) La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal;

6) La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a la Ley No. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

7) La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación;

8) Se prohíbe en los periodos de campaña interna, hacer uso pública citación de su figura en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece.

Párrafo I.- No se permitirá la propaganda anónima o la publicación en los medios de comunicación que no estén avaladas por firma responsable.

Párrafo II.- La Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Párrafo III.- Las violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos conforme a la ley.


CAPITULO VI

DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

SECCIÓN I
DEL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Articulo 57.- Fuentes de los ingresos. Sin perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se limitarán al financiamiento público y a los otros ingresos previstos por la presente ley.

Modificación Articulo 57
Articulo 57.- Fuentes de los ingresos. Sin perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se limitarán a los otros ingresos previstos por la presente ley.

Párrafo I.- Será ilícito que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reciban cualquier otro tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, o cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizados; de los ayuntamientos o entidades dependientes de éstos, o de empresas públicas y empresas de capital extranjero que no estén establecidas con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, destinado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Párrafo II.- Se prohíbe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y a sus dirigentes, militantes o relacionados recibir para costear su actividad política partidaria, donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, o de la Junta Central Electoral.

Párrafo III.- Se prohíbe el uso de recursos públicos provenientes de cualquiera de los poderes e instituciones del Estado, incluyendo los ayuntamientos y el Distrito Nacional para financiar actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por cualquiera de sus instancias durante el periodo oficial de campaña de las elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral tendrá facultad para regular y en caso necesario anular, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operación ilícita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar respecto a cualquier bien o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pública.

Articulo 58.- Rentas propias. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades mediante la recepción de cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general y otras actividades de carácter licito.

Párrafo.- Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y no deberán comprometer su independencia.

Modificación Se elimina los artículos 59 y 60, sus numerales y párrafos
Articulo 59.- Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio:

1) Un ochenta por ciento (80%), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.

2) Un doce por ciento (12%), distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%)de los votos válidos obtenidos en la última elección.

3) Un ocho por ciento (8%), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado el cero punto cero uno por ciento (0.01%) y el uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.

Articulo 60.- Inversión de los recursos del Estado. Los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán invertidos de la siguiente manera:
1) No menos de un diez ciento (10%) será destinado a los gastos de educación y capacitación, atendiendo al contenido del numeral 1, del artículo 34 de esta ley;

2) Un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política, (pago de personal, alquiler, servicios y otros);

3) Un cuarenta por ciento (40%) para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional.

Párrafo I.- En los años en que no se celebren elecciones de dirigentes, primarias y candidaturas a puestos de elecciones popular, el porcentaje establecido en el numeral 3) de este artículo puede ser distribuido de acuerdo a las obligaciones del partido.

Párrafo II.- Durante los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos con vocación para acceder al financiamiento público presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar.

Articulo 61.- Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página web conforme a lo que establece la Ley de Libre Acceso a la Información.

Modificación
Se elimina el Párrafo I
Párrafo I.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.

Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales deberán ser incluidas en la nómina de contribuyente.

Articulo 62.- Contribuciones ilícitas. Se considerarán ilícitas todas las donaciones o aportes a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos las provenientes de:

1) Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por ley;

2) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén establecidas con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política, debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político que corresponda;

3) Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades ilícitas;
4) Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen;

5) Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias que no sean para un proyecto en específico, aprobado por el organismo de máxima autoridad del partido y toda actividad que comprometa la independencia del partido;

6) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna de las personas físicas y/o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del presente artículo;

7) Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas por sus superiores jerárquicos.


SECCIÓN II

DE LA SUPERVISIÓN DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Articulo 63.- Composición. Los recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán compuestos por los recursos públicos destinados por el Estado para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con lo establecido en la presente ley y la ley electoral vigente.

Modificación Articulo 63
Articulo 63.- Composición. Los recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán compuestos por los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con lo establecido en la presente ley y la ley electoral vigente.


Articulo 64.- Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 59, estará a cargo de una Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de la Junta Central Electoral.

Modificación Articulo 64
Articulo 64.- Supervisión. La supervisión de los obtenidos de las organizaciones políticas estará a cargo de la Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana y la Unidad Especializada de Control Financiero de la Junta Central Electoral.

Articulo 65.- Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral será responsable de:
Modificación Se elimina el numeral 1)
1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral;

2) Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento;

3) Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero interno de cada partido;

4) Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los candidatos;

5) Otras funciones que establezcan la Constitución y la Ley Electoral vigente.

Párrafo.- La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los recursos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Articulo 66.- Presentación de informes. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo que establece la ley electoral vigente, cada año, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos, más tardar (3) tres meses después del cierre del año correspondiente.


Modificación se elimina el párrafo Articulo 66 
Párrafo.- La Junta Central Electoral no podrá entregar ninguna partida que corresponda a un partido, agrupación o movimiento político determinada, si esta no le ha presentado el informe anual al que se refiere el presente artículo.

Articulo 67.- Los Mecanismos de control. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control:

1) Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido, agrupación o movimiento político, incluyendo el registro de los aportes económicos recibidos en especie;

2) Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la contribución. Este registro será visado por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente.

3) Designar un tesorero o secretario de finanzas encargado de administrar los fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no.

Párrafo.- La violación de este artículo por parte de cualquiera de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos se constituye en un impedimento ipso facto para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con la Ley de Financiamiento Público de los partidos políticos.

Articulo 68.- Organismos de control. Será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación de los informes económicos remitidos por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en los (6) seis meses próximos, luego de su recepción de cada año. Si en el plazo indicado la Junta Central Electoral no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos.

Párrafo.- Un extracto del informe deberá ser publicado por la Junta Central Electoral en un periódico de circulación nacional o en su portal digital. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido, agrupación o movimiento político hasta que éste no haya cumplido con esta condición.

Articulo 69.- Sistema contable. Los sistemas contables deberán prever procedimientos de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con asuntos de carácter económico y deberán llevar en forma ordinaria libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos de la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- Cada partido, agrupación o movimiento político dispondrá de libros de contabilidad detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley. De igual manera, dispondrá del Libro Diario y todo otro libro que la administración electoral estime necesario para un mejor funcionamiento administrativo. Dichos libros deben reflejar en todo caso, los movimientos de ingresos y egresos de la organización política.

Párrafo II.- Los libros contables de inventarios y balances deberán contener, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados:

 1) La cuenta de ingresos en la que se debe consignar, como mínimo, las siguientes categorías de ingresos:
a) Ingresos provenientes del financiamiento público;
b) Ingresos provenientes de las donaciones y aportaciones previstas en la presente ley;
c) Los ingresos provenientes de las actividades propias del partido, agrupación y movimiento político y aportes de los candidatos;

2) Registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los mismos, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto del o los aportes y contribuciones;

3) La cuenta de gastos soportada preferiblemente por comprobantes fiscales o en su defecto, por recibos pre-numerados de imprenta con indicativo de las erogaciones partidarias en la cual se registren todos los gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:
a) Gastos de personal;
b) Gastos de adquisición de bienes y servicios; c) Gastos financieros; d) Gastos de actividades propias de la organización política;
e) Otros gastos administrativos.

4) Cuenta de operaciones de capital relativa a:
a) Créditos o préstamos de instituciones financieras;
b) Inversiones.



Modificaciones Se elimina el articulo 70 y sus numerales
Articulo 70.- Restricción para la entrega de fondos públicos de financiamiento. Sin perjuicio de lo que establecen otras leyes que fueren aplicables, no recibirán las cuotas o partidas correspondientes a los fondos de financiamiento público, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en las siguientes violaciones:

1) Los que reciban contribuciones prohibidas consignadas en la presente ley;

2) Los que no cumplan con los artículos 64, 65, 66 y 67 de esta ley, en lo referente a los organismos y mecanismos de control, publicidad y sistemas contables;

3) Quienes incurran en gastos e inversiones no permitidas por la presente ley;

4) Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que no cumplan con lo que establece el artículo 69 de esta ley.

Articulo 71.- Cuenta única. Se crea la Cuenta Única, la cual será manejada por el tesorero o secretario de finanzas y el presidente o cualquier otra persona que señalen los estatutos del partido, agrupación o movimiento político y a la cual deberán ser girados todos los aportes públicos destinados por el Estado al financiamiento de la actividad política electoral.

Modificación
Se elimina el articulo 72 y sus numerales

Articulo 72.- Gastos permitidos. Los fondos del año electoral y preelectoral podrán ser utilizados en:

1) Actividades electorales en general, como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición electoral, implementación de programas orientados a la administración y control del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material gastable y pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y capacitación electoral;

 2) Los gastos de comunicaciones, transporte y envíos en que se incurra;

3) Todos aquellos otros gastos necesarios para el desarrollo de la precampaña y campaña electoral y que sean compatibles con las disposiciones de la Ley Electoral y las resoluciones que emanaren de la Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.






CAPITULO VII

DE LA PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA, DISOLUCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL PARTIDO, AGRUPACIÓN Y MOVIMIENTO POLÍTICO

Articulo 73.- Causas de pérdida de la personería jurídica. La Junta Central Electoral mediante resolución motivada, declarará disuelta la personería jurídica del partido, agrupación o movimiento político, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de dicha institución, por una de las siguientes causas:

Articulo 73.- Causas de pérdida de la personería jurídica. La Junta Central Electoral mediante resolución motivada, sólo podrá declarar disuelta la personería jurídica de las organizaciones políticas, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de dicha institución, por una de las siguientes causas:

1) No haber obtenido por lo menos un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual o municipal correspondiente al mismo período electoral;

Modificación Numeral I Articulo 73

1) Por haber incurrido en compra y ventas de cedulas;

Eliminados Quedan eliminados los numerales 2) , 3), 4), 5) y 6)

2) No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales;
3) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral o habiendo participado en estas, por no haber alcanzado los porcentajes establecidos en el numeral 1) del presente artículo;

4) Por acto voluntario adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes, acorde con lo establecido en los estatutos de la organización partidaria, agrupación o movimiento político.

5) Por fusión con uno o más partidos, conforme la legislación electoral vigente, y
6) Cuando concurra aliado y el candidato que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la que se presentó como candidato, ni alcanza el porcentaje requerido en el numeral 1) de este artículo.

Nuevos numerales 7), 8) y 9) Articulo 73

7) Por adulterar resultados de las primarias internas y/o en las elecciones;
8) Por haber excluidos a candidatos oficializados por las primarias abiertas y simultaneas;
9) Por haber aceptado recursos económicos o en naturaleza provenientes de fuentes ilícitas, de conformidad a lo establecido por la presente ley y el conjunto de leyes penales;

Articulo 74.- Disolución por acto voluntario. Todo acto voluntario por virtud del cual quede disuelto un partido, agrupación o movimiento político debe ser comunicado sin demora a la Junta Central Electoral por la dirección nacional o por representantes designados al efecto por la asamblea que lo hubiese acordado, remitiendo un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, del acta correspondiente.

Párrafo.- La Junta Central Electoral previa verificación de la regularidad de la documentación presentada, dictará una resolución por medio de la cual declarará disuelto el partido, agrupación o movimiento político y ordenará que su expediente sea clausurado y archivado después de incorporar en él la referida documentación.

Articulo 75.- Liquidación por disolución. Cuando un partido, agrupación o movimiento político quedare disuelto, excepto en el caso de fusión, su patrimonio será liquidado de conformidad con disposiciones que para tal fin deberán contener sus estatutos o documentos constitutivos, bajo la fiscalización de la Junta Central Electoral.

CAPITULO VIII
DE LAS PENALIDADES

Articulo 76.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás leyes que le sean aplicables, las violaciones a la presente ley por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o por cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, serán sancionados de la forma siguiente:

1) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público, a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación al artículo 22, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta ley;

2) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 22 de esta ley;

Modificación Numeral 2 Articulo 76

2) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 22 de esta ley;

3) Serán sancionados con las penas previstas en la presente ley y en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, las organizaciones políticas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos;

4) En el caso de financiamiento ilegal, los candidatos, partidos, agrupaciones y movimientos políticos y personas físicas o morales responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada;

5) En caso de violación de los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de esta ley, la Junta Central Electoral conminará al partido, agrupación o movimiento político infractor a regularizar su status en un plazo preciso. En caso de que el partido, agrupación o movimiento político no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral y comprobadas las violaciones del partido, agrupación o movimiento político sometidas, la Junta Central Electoral dispondrá las penalidades que en el marco de la Constitución y la presente ley estime pertinentes. La sanción impuesta será levantada en caso de que cesen las violaciones legales en que se hayan incurrido;

6) Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público, prisión correccional de tres (3) a seis (6) meses y la inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular para el periodo electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y afiliados de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones al numeral 8) del artículo 22 de esta ley;

7) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular en los dos (2) periodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a todo funcionario del Estado que incurra en violaciones al numeral 10 del artículo 22 de esta Ley.

8) Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña, serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.

Articulo 77.- Sanciones a los miembros. Las sanciones aplicables a los miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son las siguientes:

1) Serán sancionados con las penas previstas por el Código Penal Dominicano, aquellos afiliados que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios, destinándolos para un uso distinto al que estén regularmente asignados por las instancias partidarias;

2) Los dirigentes o miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones a la presente ley, serán sancionados con las penas que correspondan, independientemente de que aleguen haber realizado estas acciones por mandato de su partido, agrupación o movimiento político o de la dirección política de los mismos;

3) A los afiliados y dirigentes que se les compruebe haber realizado un fraude electoral para ganar determinada posición electiva a lo interno de la organización política, o a puestos de elección popular para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal, quedarán inhabilitados políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un periodo electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió dicho fraude electoral;

4) Serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargo electivo por un periodo de cinco (5) años, aquellos militantes que se les compruebe que de forma deliberada incurran en la doble afiliación prevista en el Párrafo I, del artículo 29 de esta ley.

Articulo 78.- Otras Sanciones. Independientemente de otras leyes y penalidades que le fueren aplicables, las personas físicas y morales que no sean partidos, agrupaciones y movimientos políticos o miembros del partidos, agrupación o movimiento político que cometieren infracciones a la presente ley, serán sancionadas con multa de cinco (5) hasta cien (100) salarios mínimos del sector público, de conformidad con la gravedad del caso.

Articulo 79.- Competencia. Sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante.

CAPÍTULO IX
DIPOSICIÓN GENERAL

Articulo 80.- Aplicación de la ley. La aplicación de esta ley queda a cargo de la Junta Central Electoral.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. - Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.





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