Ley
de organizaciones políticas
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son
asociaciones fundamentales e indispensables del sistema democrático;
Modificación CONSIDERANDO
PRIMERO
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones
independientes y movimientos) son instituciones de carácter público, dotadas
de personería jurídica y, a la vez, partes del sistema democrático;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que a la vida democrática del país le resulta impostergable el
fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos, perfeccionando el régimen jurídico que los rige y potencializando el
cumplimiento de sus deberes y derechos;
Modificación CONSIDERANDO SEGUNDO
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que las organizaciones políticas son vitales para el buen
funcionamiento de la vida democrática del país;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema
democrático y del ejercicio político que le concierne, para lo que se requiere
del fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos del país, transparentando en mayor medida su accionar, haciéndolos
más 'incluyentes, logrando una mejor y más amplia participación de la
ciudadanía, y propiciando una práctica política consecuente con los principios,
los valores y la ética que resultan esenciales al sistema democrático;
Modificación CONSIDERANDO TERCERO
CONSIDERANDO TERCERO: Que
la sociedad dominicana demanda una mayor calidad y consistencia del sistema
democrático, y del ejercicio político que le concierne, para lo cual requiere
del fortalecimiento institucional de las organizaciones políticas;
Modificación CONSIDERANDO CUARTO
CONSIDERANDO CUARTO: Que
las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes y
movimientos) tienen como función, entre otras, las de postular e inscribir
candidaturas municipales, provinciales y nacionales escogidas en las primarias
abiertas y simultaneas;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que es necesario crear un marco legal que garantice y afiance la
democracia interna en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así
como el fortalecimiento de los liderazgos políticos locales y nacionales al
interior de una democracia de ciudadanía que importantice la formación de
talentos y la capacitación de los cuadros políticos y de líderes con reglas
claras y principios éticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia en
el ejercicio político y de representar con amplitud las diversas opciones
ideológicas y la pluralidad de sectores de la vida nacional;
Modificación CONSIDERANDO QUINTO
CONSIDERANDO QUINTO: Que
es necesario crear un marco legal que regule y fortalezca la democracia interna
de, y en, las organizaciones políticas de manera eficaz, eficiente, y
transparente;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que es innegable la incidencia creciente de una participación
cualitativa y cuantitativa de la mujer en la sociedad y en particular en las
actividades de orden político-social, y que existe la necesidad de que la
normativa jurídica del sistema político electoral dominicano reconozca y
viabilice sus derechos civiles y políticos;
Modificación CONSIDERANDO SEXTO
CONSIDERANDO SEXTO: Que
es necesaria y pertinente lograr una mayor participación ciudadana en las
actividades, en el quehacer democrático; y, sobre todo, en la toma de decisión
de, y en los distintos estamentos del Estado, el gobierno, sus instituciones, y
a lo interno de las organizaciones políticas;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que el sistema democrático del país forma parte importante de la
cultura nacional, y que la democracia es un sistema que va mucho más allá de la
perfección del sistema electoral;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que la Ley No. 1-12 que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo
2030, dispone en su Objetivo General 1.3, la necesidad de una Democracia
participativa y ciudadanía responsable;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que la Ley No. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, ordena
establecer y aplicar una regulación eficiente del funcionamiento de los
partidos políticos y mecanismos de monitoreo que aseguren el adecuado
financiamiento, la transparencia en el uso de los recursos y la equidad en la
participación electoral;
Nuevo CONSIDERANDO
CONSIDERANDO DECIMO: Que
la ley no puede restringir la potestad, libertad y las distintas opciones
(organizaciones políticas) que confiere la Constitución a los ciudadanos para
elegir y ser elegible, para postular candidaturas nacionales, provinciales y
nacionales, y en especial para ejercer el derecho al voto.
VISTA:
La Constitución de la República Dominicana.
VISTA:
La Ley No. 675, del 14 de agosto de 1944, sobre Urbanización,
Ornato
Público y Construcciones.
VISTA:
La Ley No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral
de la
República Dominicana.
VISTA:
La Ley No. 12-00, del 30 de marzo de 2000, que modifica la
parte
final del artículo 68 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de
diciembre
de 1997.
VISTA:
La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de
Libre
Acceso a la Información Pública.
VISTA:
La Ley No. 289-05, del 18 de agosto de 2005, que modifica los
Artículos
50,51 y 54 de la Ley Electoral No. 275-97, y deroga la Ley
No.
78-05.
VISTA:
La Ley No. 30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohibe la
utilización
por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o
-dibujos
contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya
registrados
en la Junta Central Electoral que distinguen a una
\
*" agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido
político
indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.
VISTA:
La Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito
Nacional
y los Municipios.
VISTA:
La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y
crea
la Secretaria de Estado de Administración Pública.
VISTA:
La Ley No. 29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del
Tribunal
Superior Electoral.
VISTA:
La Ley No. 136-11, del 7 de junio de 2011, para la elección de
Diputados
y Diputadas en el exterior.
VISTA:
La Ley No. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la
Estrategia
Nacional de Desarrollo 2030.
VISTO:
El Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas
del
Estado Civil, del 17 de febrero de 2016.
VISTO:
El Reglamento de la Junta Central Electoral que establece las
Normas
Contables para el manejo de la distribución de la contribución
económica
del Estado a los Partidos Políticos y los ingresos de otras
fuentes
licitas, del 21 de marzo de 2017.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO
I
DEL
OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Modificación Articulo 1.-
Articulo 1.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto erigir, regular, y fortalecer las organizaciones
políticas (partidos, agrupaciones independientes y movimientos), y garantizar,
a la vez, la potestad constitucional de los ciudadanos de elegir y ser
elegibles; y participar, a través de las organizaciones territoriales, en la
preselección de los funcionarios de alto nivel y la formulación del presupuesto
(público) territorial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación
en todo el territorio nacional.
Articulo 3.- Definiciones. Para los fines de aplicación de
esta ley, se entenderá por:
1) Partidos,
agrupaciones, movimientos políticos: Los partidos, agrupaciones, movimientos
políticos, son asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por
ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que, de manera
voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en
la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir
al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de
elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus
diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés
nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la
sociedad.
Modificación numeral 1)
1)
Las
organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes, y
movimientos): Las organizaciones políticas son instituciones dotadas de
personería jurídica e integradas por ciudadanos y con la finalidad de presentar
y postular candidaturas (municipales, provinciales y nacionales), formular
políticas, planes, propuestas y proyectos de desarrollo territorial, encauzar
la voluntad ciudadana, promover el consenso y adhesión, intermediar entre el
gobierno y los ciudadanos, promover la inclusión política de la
ciudadanía, y constituir entre otras,
canales de expresión.
2) Partidos
Políticos: Son aquellas asociaciones organizadas conforme la Constitución y las
leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y
representación en todo el territorio nacional; por ende, tienen derecho a
presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las
demarcaciones incluyendo las del exterior.
Modificación numeral 2)
Modificación numeral 3)
3) Agrupaciones Independientes: Las
Agrupaciones Independientes son aquellas instituciones organizadas conforme la
Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con
presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende, tienen
derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas
las demarcaciones incluyendo las del exterior
4)
Movimientos Políticos: Los movimientos políticos tendrán alcance local y un
ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les
correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos políticos pueden presentar
candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos
movimientos tienen los mismos objetivos señalados para los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos en el artículo 1 de esta ley y están
igualmente sujetos a la Constitución y las leyes.
Párrafo. - Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones esenciales para
el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus
declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado;
deben contribuir con la formación de los ciudadanos en materia de ética, educación
cívica y manejo de las funciones públicas y realizar otras actividades
complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la
República y las leyes.
Modificación Párrafo
Articulo 3
Párrafo. - Los
partidos, agrupaciones independientes y movimientos políticos son instituciones
esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país
sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del
Estado; deben contribuir en y con la formación de los ciudadanos en materia de
ética, ciudadanía, derecho (público, constitucional, comercial y
administrativo), teoría, estructura,
funciones y reforma del Estado, políticas públicas, presupuesto territorial, y
realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas
por la Constitución de la República y las leyes.
CAPÍTULO
II
DE LOS
PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
SECCIÓN
I
DE LA
AFILIACIÓN
Modificación encabezado
Capitulo II
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS
SECCIÓN I
DE LA AFILIACIÓN
Articulo 4.- Afiliación. Para
afiliarse a un partido, agrupación o movimiento político se requiere ser
ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano.
Artículo 5. Prohibición de afiliación. No
podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los militares o
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del
Poder Judicial.
Párrafo. Tampoco podrán
afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los funcionarios del
Ministerio Público, miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral,
Tribunal Superior Electoral, Juntas Electorales, miembros de la Cámara de
Cuentas y jueces del Tribunal Constitucional.
Modificación Párrafo articulo 5
Párrafo. Tampoco podrán afiliarse a organización
política, alguna, los funcionarios del Ministerio Público, miembros y
funcionarios de la Junta Central Electoral, Tribunal Superior Electoral, Juntas
Electorales, miembros de la Cámara de Cuentas y jueces del Tribunal
Constitucional.
Articulo 6.- Cese de la afiliación. Los
ciudadanos que estando afiliados a un partido, agrupación o movimiento político
ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el artículo anterior,
cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a partido, agrupación o movimiento
político.
Modificación eliminar articulo 6
Articulo
6.- Cese de la afiliación. Los
ciudadanos que estando afiliados a una organización política ingresaren a
alguna de las instituciones señaladas en el artículo anterior, cesarán de pleno
derecho en su carácter de afiliados a partido, agrupación o movimiento
político.
Modificación
Eliminar el articulo 6, y su
Párrafo, em virtud de que riñe con el párrafo único del articulo 5 de la
presente Ley.
Eliminar párrafo
Párrafo.- En los casos indicados en este artículo,
antes de asumir el cargo, los ciudadanos deberán presentar declaración jurada
sobre el hecho de estar o no afiliados a un partido, agrupación o movimiento
político, con cuya declaración la institución o el organismo correspondiente
entre los señalados en el artículo 4 de esta ley, deberán, cuando sea
pertinente, comunicar por escrito tal circunstancia a la autoridad competente
de la Junta Central Electoral y ésta al partido, agrupación o movimiento
político que corresponda, el cual deberá cancelar su afiliación a la
organización política.
Articulo 7.- Afiliación exclusiva.
Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido, agrupación o
movimiento político. Al afiliarse a otro partido, agrupación o movimiento
político se renuncia inmediata a la afiliación anterior.
Modificación Articulo 7
Articulo
7.- Afiliación exclusiva.
Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de una organización política.
Párrafo I.- Todo
afiliado a un partido, agrupación o movimiento político podrá renunciar a él,
en cualquier momento, sin expresión de causa.
Modificación Párrafo I
Párrafo I.- Todo afiliado a una
organización política podrá renunciar a la misma, en cualquier momento. Esta,
la renuncia, deberá ser por escrito, dirigida al presidente de dicha
organización, con copia al presidente de la Junta Central Electoral.
Párrafo II.- La
renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada la
renuncia al presidente del partido, agrupación o movimiento político, de la
cual deberá depositar copia de la misma ante la Junta Central Electoral.
Modificación Párrafo II
Párrafo II.- La
renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al
presidente del partido de la organización política, y a la vez depositar copia
de la misma ante la Junta Central Electoral.
Párrafo
III.-
Cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad
competente, la afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser
probada con documentos y declaraciones públicas, se considerará como una
renuncia al partido, agrupación o movimiento político a la que antes estaba
afiliado.
Modificación Párrafo III
Párrafo III.- Cuando
la renuncia no se haya presentado, por escrito, a la autoridad competente, la
afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser probada con
documentos y declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al
partido, agrupación o movimiento político a la que antes estaba afiliado.
Articulo
8.- Registro de afiliados. Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán obligados a llevar un
registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por
circunscripción, municipio y provincia, así como los del exterior. Deberán,
asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente
de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas
afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su
organización política.
Modificación Articulo 8
Articulo
8.- Registro de afiliados. Las
organizaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general,
actualizado, de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y
provincia, así como los del exterior. Deberán, asimismo, proporcionar un
duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central
Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las
desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización
política.
Párrafo. - El
registro de afiliados será entregado actualizado cada año a la autoridad
competente de la Junta Central Electoral y de las Juntas
Electorales Municipales y contendrá las fichas correspondientes a la afiliación
o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria
competente.
SECCIÓN
II
DE LOS
PROPÓSITOS, PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES
Articulo 9.- Propósito. La
presente ley tiene como propósito afianzar la libertad de asociación consagrada
en la Constitución, estableciendo los procedimientos para la libre organización
de partidos, agrupaciones y movimientos políticos y garantizando el derecho de
los dominicanos a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos.
Modificación Articulo 9
Articulo
9.- Propósito. La
presente ley tiene como propósito garantizar la libertad de constituir
organizaciones políticas y el derecho de los ciudadanos de afiliarse a una de
ellas, o de renunciar a la que pertenezca.
Articulo 10.- Contribución a la educación
civica. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben
contribuir con la formación de los ciudadanos en materia de educación cívica,
manejo de las funciones públicas y ética.
Modificación Articulo 10
Articulo
10.- Contribución a la educación cívica.
Las organizaciones políticas están obligadas a contribuir con la formación de
los ciudadanos en materia de educación cívica, manejo de las funciones públicas
y ética.
Párrafo.- Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán presentar al país su
declaración de principios, así como sus políticas y programas de conducción del Estado y podrán
realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas
por la Constitución y las leyes.
Artículo 11. Principios. Se
consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio democrático de
la política: La libertad, la justicia, la solidaridad, el pluripartidismo, los
medios democráticos para acceder a la dirección del Estado y el reconocimiento
de los derechos de las minorías.
Articulo 12.- Atribuciones. Las
atribuciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son las
siguientes:
1)
Defender la democracia, la Constitución y las leyes, la soberanía nacional y la
independencia de la República, los derechos humanos, y la paz ciudadana;
2)
Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, representando eficazmente
los intereses legítimos del pueblo dominicano;
3)
Promover la afiliación de ciudadanos en la organización partidaria;
4)
Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía,
capacitando ciudadanos para asumir responsabilidad política e incentivando su
participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del
Estado;
5)
Elaborar y ejecutar planes y programas políticos, económicos y sociales que
contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la
transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y
solidaridad;
6)
Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los
poderes públicos;
7) Ser
instrumentos de divulgación de ideas y de coordinación de las actividades
políticas, y
8)
Promover la ética ciudadana y los valores cívicos.
SECCIÓN
III
DE LA
FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Articulo 13.- Condiciones para el
reconocimiento. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
que deseen obtener personalidad jurídica deberán someterse al procedimiento de
reconocimiento que se indica en esta ley.
Párrafo.- Las
organizaciones políticas en formación, previo a su reconocimiento, notificarán
a la Junta Central Electoral de sus propósitos, a fin de ser protegidas en sus
derechos a las actividades políticas, debiendo cumplir la Constitución, las
leyes y las disposiciones que la Junta Central Electoral dicte al efecto.
Articulo 14.- Forma de la solicitud. Para
obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central
Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud:
1)
Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el
partido, agrupación o movimiento político, en armonía con lo que establece la
Constitución y las leyes;
2)
Estatutos del partido, agrupación o movimiento político que contendrán las
reglas de funcionamiento de la organización, las cuales deberán ser coherentes
con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la
República;
3)
Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio,
comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que
corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del
Distrito Nacional, así como los demás organismos consagrados por la voluntad de
los fundadores;
4)
Constancia de la denominación y lema del partido, agrupación o movimiento
político que sintetizarán en lo posible, las tendencias que animen a sus
fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que
indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes,
presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir
confusión con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos;
5) Los
dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera con la forma y color o los
colores que deberán distinguir el partido, agrupación o movimiento político de
cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se
aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán
coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en
ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los
Restauradores;
6) Una
declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o
movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, la
cantidad no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las
últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada,
en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de
una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y
direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones
locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los
votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia,
municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la
agrupación política. Estas informaciones deben presentarse en medios
informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de
votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle;
Modificación numeral 6
Articulo 14
6) Una declaración jurada por los
organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con
ciudadanos, que asintieron con sus firmas, la cantidad no menor del dos por
ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales
ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o
municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los
nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes
respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones independientes se
establece no mayor del uno por ciento (1%) del total de los votos válidos
emitidos en las últimas elecciones generales de la según el alcance geográfico
de la agrupación política. Estas informaciones deben presentarse en medios
informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de
votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle;
Modificación Numeral 7)
Articulo 14
7) Las organizaciones políticas de
carácter nacional deberán tener su sede establecida abierta y funcionando, en
una de las provincias del país o del Distrito Nacional, ubicado en la zona
urbana. En el caso de solo operar a nivel local deberán tener su local en el
municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de las
organizaciones políticas deberán ser infraestructuras físicas debidamente
instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización
política de que se trate;
8) Una
declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido,
agrupación o movimiento político tiene organismos de dirección provisionales
operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los
municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las
agrupaciones locales solamente se requerirán los datos e informaciones que
correspondan a la demarcación geográfica que el ámbito de su alcance y
competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos
de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones,
números de cédulas de identidad y electoral, residencias y
cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales;
Modificación numeral 8
articulo 14
8) Una declaración de los organizadores en
la cual se haga constar que el partido, agrupación o movimiento político tiene
organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando
en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y
del Distrito Nacional. Para las los partidos o agrupaciones independientes o
movimientos de carácter local solamente se requerirán los datos e informaciones
que correspondan a la demarcación geográfica que el ámbito de su alcance y
competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos
organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones,
profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos
de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales;
9) El
presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político
durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada
de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados
hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a
recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que
aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos;
10) El
presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento político,
cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales con indicación
detallada de las fuentes de los ingresos, los cuales estarán avalados y
certificados por un Contador Público Autorizado (CPA).
Párrafo I.- Las
solicitudes de reconocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar doce (12) meses
antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta
Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y
declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas,
debiendo emitir un veredicto a más tardar seis (6) meses antes de la
celebración de las elecciones.
Párrafo II.- No
será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido,
agrupación o movimiento político que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o
más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por
una de las causas establecidas en el Capítulo VII de esta ley,
relativo a la pérdida de la personería jurídica.
Párrafo III.- La
Junta Central Electoral está en la obligación de comprobar, a través de los
mecanismos que ella misma determine, la veracidad de las informaciones
suministradas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para
obtener el reconocimiento como tal referidas en el artículo 13 de esta ley.
Nuevo Párrafo Articulo 14
Párrafo
IV.- La
Junta Central Electoral esta obligada a respetar la potestad y decisión de los
ciudadanos de constituir un partido, o una agrupación independiente o un
movimiento y aprobar dicha organización en los plazos que establece la presente
ley. En tal sentido no podrá contradecir dicha la voluntad ciudadana al respecto.
Articulo 15.- Constitución del partido, agrupación o
movimiento politice. Una vez recibida toda la documentación necesaria, si
la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que
sustentará el partido, agrupación o movimiento político no entran en conflicto
con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la
solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales y,
luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales 6), 7) y 8)
del artículo 14 se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar y
posteriormente, extenderá el reconocimiento de dicho partido, agrupación o
movimiento político y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán
entonces proceder a su constitución formal.
Modificación Articulo 15
Articulo
15.- Constitución del partido, agrupación o
movimiento. La Junta Central Electoral una vez recibida la documentación
necesaria y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
literales 6), 7) y 8) del artículo 14 está obligada a proceder al
reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y comunicarlo
a los organizadores de inmediato.
Párrafo I.- Al
efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará
integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos
directivos y los directorios provisionales.
Párrafo II.-
Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los
miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer
periodo que dichos estatutos determinen.
Párrafo III.- Una
vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central
Electoral, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tendrán un plazo
de cuarenta y cinco (45) días para formalizar todo lo concerniente a la
confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la
asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella
misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el
reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.
Articulo 16.- Otras formalidades
complementarias. Una vez celebrada la asamblea constitutiva, la
máxima dirección del partido, agrupación o movimiento político elegida por los
delegados que a ella hubiesen concurrido, completará la documentación enviada a
la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por notario
público, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en las que deberán
constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones aprobadas,
los resultados de la elección de los dirigentes del partido, agrupación o
movimiento político y el texto completo de los estatutos, tal como fueron
aprobados.
Párrafo I.- Con
los documentos sometidos, según antes se ha dicho, la Junta Central Electoral
formará el expediente del partido, agrupación o movimiento político,
según sea el caso, que podrá ser libremente consultado.
Párrafo II.- A
dicho expediente serán incorporadas las resoluciones de carácter general que
dicten las asambleas, las cuales, para su obligatoriedad, deberán ser
autenticadas por la Junta Central Electoral con la leyenda: "Es conforme
con la Ley".
Párrafo III.- Al
expediente serán también incorporados todos los documentos que se relacionen
con alianzas, fusiones o coaliciones concertadas por el partido, agrupación o
movimiento político o con la disolución de éste por cualquiera de las causas
previstas por la ley.
Párrafo IV.- Las
diferencias que surgieren entre la Junta Central Electoral y los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, en lo atinente a las resoluciones de la
asamblea constitutiva y al contenido definitivo de los estatutos, serán
resueltas mediante procedimiento de acuerdo al debido proceso por el Tribunal
Superior Electoral, en el marco de las leyes y los reglamentos.
Modificación Párrafo IV
Articulo 16
Párrafo
IV.- Las
observaciones realizadas por la Junta Central Electoral respecto a la
documentación depositadas por los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos, en lo atinente a las resoluciones de la asamblea constitutiva y al
contenido definitivo de los estatutos, serán resueltas conforme a las normas y
procedimientos establecido por la presente ley y su Reglamento.
Articulo 17.- Efectos del reconocimiento. Todo
partido, agrupación o movimiento político reconocido de conformidad con esta
ley, estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de
asociaciones, siempre que estén ceñidas a la Constitución, las leyes, y a las
disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral.
Párrafo.- La
Junta Central Electoral deberá hacer de público conocimiento el reconocimiento
que otorgue a los partidos políticos, mediante la publicación de la Resolución
en su portal institucional o en periódicos de circulación nacional.
Modificación Párrafo
Articulo 17
Párrafo.- La Junta Central Electoral deberá hacer
de público conocimiento el reconocimiento que otorgue a cada una de las
organizaciones políticas a través la publicación de la Resolución,
correspondiente, en su portal institucional y en periódicos de circulación nacional.
Articulo 18.-Personalidad jurídica. Todo
partido, agrupación o movimiento político reconocido estarán investidos de
personalidad jurídica y podrán en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de
derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles
para los fines propios.
Párrafo I.- El
partido, agrupación o movimiento político será representado de pleno derecho
por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces
de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado
regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad
con los estatutos.
Párrafo II.- Los
partidos políticos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus
símbolos y emblemas que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación
o entidad de cualquier naturaleza.
Articulo 19.- Emblemas. No
serán aceptados como nombres, siglas, símbolos de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, los símbolos patrios y el lema nacional establecidos en
la Constitución; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al
orden público y a la Constitución.
IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Articulo 20.- Derechos. Son
derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:
1)
Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y
lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas;
2)
Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección
popular;
3)
Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de
su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional
e internacional;
4)
Ejercer una oposición pacífica frente a las ejecutorias públicas de los
gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las
alternativas que estimen convenientes;
5)
Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización
de sus actividades;
Modificación numeral 5) Articulo 20
5) Las organizaciones políticas no podrán
recibir dinero o aporte del Estado y deberán financiar sus actividades con el
aporte de sus militantes, de personas jurídicas y de las organizaciones
territoriales reconocidas por la ley.
6)
Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales, a través de los delegados que designe, de conformidad con las
disposiciones legales correspondientes;
7)
Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de
carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la
materia;
8)
Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de
equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación;
9)
Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y
entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia;
10)
Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer
respecto de los mismos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de
sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
Articulo 21.- Deberes. Son
deberes de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:
1)
Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución, las leyes vigentes,
los estatutos y sus reglamentos internos, aprobados según los términos de esta
ley;
2)
Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los
ciudadanos;
Modificación
2)
Velar por el cumplimiento y respeto de la potestad constitucional y los
derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el ordenamiento jurídico de
la nación;
3) Los
candidatos a la presidencia y alcaldes tienen el deber de depositar en la Junta
Central Electoral el Plan de Gobierno Nacional y Local, a más tardar treinta
(30) días después de inscritas las candidaturas;
Modificación numeral 2 articulo 21
3) Una
vez inscritas las candidaturas depositar en la Junta Central Electoral y Local,
a más tardar treinta (30), días los planes de los candidatos a la presidencia, alcaldes
y directores municipales;
4)
Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros por
parte de la autoridad electoral competente;
5)
Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de
los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo
desenvolvimiento de los mismos;
6)
Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y
equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas,
estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje
de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización
política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en
ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por ley;
Modificación numeral 6
articulo 21
6) Instituir mecanismos que garanticen la
democracia interna a todos los niveles de sus estructuras organizativas;
7)
Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes
y militantes del partido, agrupación o movimiento político que incurran en
violaciones a esta ley;
8)
Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los
niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos
de elección popular;
9)
Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la
sociedad civil;
10)
Defender la Constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia
de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la
paz, el medio ambiente y la democracia;
11)
Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus
afiliados, a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo
requieran;
12)
Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía;
13)
Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los
poderes públicos.
Articulo 22.- Prohibiciones. Se
prohíbe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:
1)
Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir
o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales
y sociales que consagran la Constitución y las leyes;
2)
Realizar la afiliación o desafiliación de sus integrantes atendiendo a
cualquier tipo de discriminación de clase, etnia, género, religión,
discapacidad y preferencia sexual;
3)
Promover o propiciar la alteración del orden público;
4)
Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación,
sobornos o dádivas sobre los ciudadanos para obtener votos a favor de sus
candidatos o en contra de determinados candidatos internos o de otros partidos,
o para provocar la abstención electoral de los mismos;
5)
Favorecer o privilegiar a determinados candidatos internos con informaciones,
apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de
otro u otros candidatos de la misma organización política;
6)
Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen
por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así como
en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local
o nacional;
7)
Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el período de
gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas
funciones;
8)
Despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en las elecciones
primarias a dirigentes o militantes del partido, agrupación o movimiento
político para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido,
agrupación o movimiento político, o de otro partido, agrupación o movimiento
político;
9)
Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados
públicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o
donativos voluntarios;
10)
Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos
pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en
provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribución
señalada en la presente ley;
11)
Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, símbolos, figuras,
expresiones, y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una
o más personas o de candidato;
12)
Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan,
debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier
nivel que se trate.
Párrafo.- Se
prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios
poner a disposición de cualquier partido, agrupación o movimiento político o de
cualquier candidato el uso en cualquier forma y de cualquier título, de tales
bienes o fondos.
CAPÍTULO
III
DE LAS
NORMAS ESTATUTARIAS DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICO
SECCIÓN
I
DE LOS
ESTATUTOS
Articulo 23.- Redacción de estatutos. Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán redactar sus estatutos
de conformidad con la Constitución y las leyes que los regulan.
Párrafo I.- Los
principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a
garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los
miembros y el ejercicio político transparente.
Párrafo II.- Sin
perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la
ley fundamental de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en cuyo
carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que
sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones.
Párrafo III.- Los
estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, después de
aprobados serán considerados como parte del derecho público.
Articulo 24.-
Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos deberán contener:
1) El
nombre completo del partido, agrupación o movimiento político, sus colores y
siglas, así como el símbolo que lo identifica, ya sean banderas o figuras que
deberán ser claramente diferenciables de cualquiera de los otros ya existentes;
2) La
estructura organizativa general del partido, agrupación o movimiento político,
indicando la composición, organización y atribuciones de los distintos
organismos que la definen. Deberán disponer la reunión periódica de las
convenciones y asambleas ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del
partido, agrupación o movimiento político;
3)
Requisitos previos, forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de
dirección, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y
cualquier otro organismo de decisión o administración de los mismos;
4) La renovación de sus órganos directivos y
la escogencia de sus candidatos a partir de la votación periódica universal de
los miembros o afiliados de la organización política, auspiciando una amplia
participación de la base del partido, agrupación o movimiento político;
5) El
quorum requerido para la celebración de estas asambleas o eventos de cada
organismo del partido, agrupación o movimiento político indicando con precisión
el tipo de mayoría necesaria para que una decisión sea adoptada válidamente;
6) El
establecimiento de un sistema de educación política para todos los afiliados,
creando un centro o sistema educativo de formación política para tales fines;
7) La
existencia de organismos de control o auditoria interna y de gestión
financiera. Igualmente, tribunales disciplinarios internos, cuya
forma de elección, período de gestión y normas de funcionamiento deberán ser
fijados mediante reglamentos internos;
8) El
procedimiento institucional a seguir para declarar la disolución voluntaria del
partido, agrupación o movimiento político a partir de las disposiciones
contenidas en la presente ley y la legislación electoral vigente.
SECCIÓN
II
DE LA
RENOVACIÓN DE LOS ORGANISMOS INTERNOS
Articulo 25.- Renovación de los organismos
internos. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están
obligados a renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los
puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los
periodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos
periodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los
cargos de elección popular.
Párrafo I.- Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos deberán depositar en
la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los
puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional,
provincial, municipal, distrito municipal y del exterior.
Párrafo II.-
Cuando en la dirección de estas organizaciones políticas se hayan producido
cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de
conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos deberán ser informados
por escrito a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales en los
municipios, según corresponda, a fin de que estas asociaciones puedan
actualizar sus registros.
Articulo 26.- Requisitos de cooptación y
designación. Se prohíben las designaciones para ocupar una
función dirigencial o una postulación para un cargo electivo, que no emanen de
la voluntad de los organismos competentes del partido, agrupación o movimiento
político y de la decisión de sus miembros o afiliados, conforme los estatutos.
Modificación Articulo 26
Articulo
26.- Requisitos de cooptación y designación.
Se prohíben las designaciones para ocupar una función en la estructura interna
de dirección o una postulación que no emanen de la voluntad de los ciudadanos
que integran las instancias correspondientes en cada caso, conforme a lo
pautado por la Constitución, la presente ley y su Reglamento y los estatutos
internos de la organización política.
Párrafo.- Los
procedimientos de cooptación serán únicamente admisibles en los casos previstos
por la presente ley.
SECCIÓN
III
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS O AFILIADOS
Articulo 27.- Derechos de los afiliados. Para
garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
quedan consagrados los siguientes derechos a favor de sus miembros o afiliados:
1)
Derecho a la información. Las personas integrantes o afiliadas a un partido,
agrupación o movimiento político tienen derecho a acceder a la información
sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas, administración de los
recursos y actividades que estos desarrollen. Los órganos directivos están en
la obligación de rendir informes periódicos a sus integrantes en los plazos
establecidos estatutariamente;
2)
Derecho a elección y postulación: Es un derecho esencial de los afiliados de
los partidos, movimientos y agrupaciones políticas: el elegir y ser elegido
para cualquier función dirigencial o postulación para ocupar un cargo de
elección popular, conforme a los requisitos establecidos en sus estatutos y
disposiciones reglamentarias;
Modificación numeral 2
Articulo 27
2) Derecho a elección y postulación: Es
una potestad consagrada en la Constitución de la cual gozan los ciudadanos la
de elegir; y ser elegibles y por la presente ley y los estatutos de las
organizaciones políticas de ser parte de sus estructuras internas en las cuales
están afiliados;
3)
Derecho a fiscalización. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
deben garantizar el derecho de los afiliados a la fiscalización de las
actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión
realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerán los procedimientos
y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho;
4)
Derecho a recurso de reclamación. Los militantes de un partido, agrupación o
movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las
normas estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de
reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en
primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos
consagrados por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político;
5)
Derecho de defensa. En caso de sometimiento de un afiliado por ante un tribunal
disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado
en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso,
el derecho de defensa al afiliado y de éste a presentar sus alegatos antes de
sufrir algún tipo de sanción;
6)
Expulsión de miembros. La persona integrante o afiliada a un partido,
agrupación o movimiento político no podrá ser expulsada sin antes haber sido
debidamente citada, escuchada y juzgada en las instancias partidarias internas
correspondientes. La expulsión deberá estar debidamente documentada, motivada y
amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda
exclusión
o expulsión al margen de este procedimiento se considera como no realizada,
nula de pleno derecho. En caso de no comparecer a la citación se decidirá
conforme al derecho común y a los estatutos.
Párrafo I.- El
Tribunal Superior Electoral actuará conforme su competencia, una vez
comprobadas las irregularidades contenidas en el recurso de queja presentado
por los miembros del partido, agrupación o movimiento político.
Párrafo II.- El
derecho de defensa deberá establecer las competencias del tribunal electoral
del partido, agrupación o movimiento político, el cual actuará como tribunal de
primer grado y su apelación será facultad del Tribunal Superior Electoral.
Articulo 28.- Deberes de los miembros. Son
deberes de los miembros o afiliados de un partido, agrupación o movimiento
político:
1)
Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia
interna y los derechos consagrados en la presente ley;
Modificación Numeral 1
articulo 28
1) Cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la presente ley, su Reglamento y las normas partidarias
defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente ley
2) Dar
cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos al cual pertenecen y
a los de la dirección del partido, agrupación o movimiento político, siempre
que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización;
Modificación Numeral 2
Articulo 28
2) Dar cumplimiento a las resoluciones
emanadas de los organismos al cual pertenecen y a los de la dirección del
partido, agrupación o movimiento político, siempre que fueren adoptadas de
acuerdo con la Constitución, la presente Ley y su Reglamento y los estatutos,
reglamentos y resoluciones de la organización;
3)
Velar por la unidad del partido, agrupación o movimiento político, por la
integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la
democracia interna, por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los
niveles de sus estructuras;
4)
Rendir informes periódicos de las actividades que realiza por encomienda del
partido, agrupación o movimiento político y de las funciones públicas a que
haya llegado como consecuencia de una postulación partidaria;
5) En
caso de renuncia, comunicarlo formalmente al organismo que corresponda y en la
forma prevista en la presente ley;
6)
Contribuir económicamente con su partido, agrupación o movimiento político
conforme a sus estatutos.
Nuevo Numeral, 7, Articulo
28
7) Observar, llevar, una vida, conducta,
ética, moral de conformidad a las buenas costumbres.
Articulo 29.- Exclusividad de militancia.
Causas de renuncia automática de afiliación. Ninguna persona podrá estar
afiliada simultáneamente a más de un partido, agrupación o movimiento político.
La afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, el apoyo a otra
candidatura contraria, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de
elección popular postuladas por su partido, la participación en actividades de
partidos contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido,
implicarán la renuncia automática a toda afiliación anterior cumpliendo con los
requisitos establecidos en la presente ley, previa comprobación de que
cualquiera de esas situaciones fueren con su aprobación o consentimiento.
CAPÍTULO
IV
DE LA
EDUCACIÓN POLÍTICA
Articulo 30.- Objeto. El
objeto de la educación política es formar ciudadanos con profunda vocación de
servicio al país, dotados de la necesaria competencia y convicción democrática
para el desempeño de las funciones públicas.
Párrafo.- Los
partidos políticos están en la obligación de contribuir a la formación política
y al adiestramiento técnico de los ciudadanos en los asuntos de Estado, a la
instrucción de sus integrantes en la ideología partidaria y a la difusión de
los valores cívicos y patrióticos.
Articulo 31.- Sistemas de educación política. Cada
partido, agrupación o movimiento político reconocido deberá instituir un
sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de
estudio que desarrolle a través de sus organismos internos.
Párrafo I.- Los
programas de formación deberán involucrar a los miembros del partido,
agrupación o movimiento político de todos los municipios del país y de todas
las instancias internas.
Párrafo II.- La
dirección central de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerá
cada año un programa de formación y educación cívica, política y electoral,
donde se promuevan los valores democráticos y la institucionalidad.
Articulo 32.- Finalidades. Son
finalidades de los sistemas de educación política las siguientes:
1)
Formar y educar políticamente a los integrantes de sus respectivos partidos,
agrupaciones y movimientos políticos en general;
2)
Cooperar en la formación de la conciencia ciudadana;
3)
Educar e incentivar a los ciudadanos a que participen activamente en la vida
política;
4)
Apoyar a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas en la modernización
y adecuación de sus estructuras internas, en su institucionalización y
adecuación de sus normas y en el incremento de la capacidad gerencial de las
mismas;
5)
Contribuir con los programas educativos electorales impartidos por la Junta
Central Electoral, para la concientización de la ciudadanía, sobre sus derechos
y deberes electorales;
6)
Estimular y facilitar la formación general y técnica de su militancia en la
correcta administración del Estado en sus diferentes niveles, así como en las
funciones de los cargos internos que ocupan en el partido, agrupación o
movimiento político;
7)
Incorporar programas de formación cívica para jóvenes.
Articulo 33.- Reglamentación.
Corresponderá a los organismos internos de los partidos, movimientos y
agrupaciones políticas la reglamentación del funcionamiento de sus sistemas de
educación política y electoral.
Articulo 34.-Financiamiento. El
financiamiento de la educación política se obtendrá de la siguiente forma:
Modificación
Eliminar el numeral 1)
2) Por
los aportes de los miembros de cada partido, agrupación o movimiento político;
3) Por
lo resultante de actividades de recaudación, seminarios y publicaciones, o
cualquier otra actividad lícita;
4) Por
medio de aportes de organismos, fundaciones e instituciones nacionales e
internacionales reconocidas y acreditadas en el país y en su país de origen, en
completo apego a la Constitución y las leyes.
Articulo 35.-Publicaciones. Es
obligación de cada partido, agrupación o movimiento político editar y difundir
entre sus afiliados sus estatutos, declaración de principios, programas,
documentos y materiales de formación que sirvan de base a los trabajos del
sistema de educación política y electoral.
Párrafo.- Cada
partido deberá disponer de una página web que sea accesible a todo público en
donde se encuentren sus estatutos, programas de formación y demás informaciones
relevantes producidas y generadas por cada partido.
CAPÍTULO
V
DE LAS
PRECAMPAÑAS ELECTORALES PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y SU REGLAMENTACIÓN
Articulo 36.- Definición. Las
precampañas son periodos que establecerá la Junta Central Electoral con apego a
la ley, durante los cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
realizan las actividades y el proselitismo interno de los precandidatos,
con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular.
Articulo 37.- Primarias abiertas y
simultaneas. Las elecciones primarias abiertas y
simultaneas son el instrumento que sustituye o es equivalente a las asambleas
de electores y de convenciones para la selección de candidatas y candidatos a
ser postulados a cargos de elección popular y constituye un proceso de votación
que debe tener lugar en la etapa final de la precampaña.
Modificación Articulo 37
Articulo
37.- Primarias abiertas y simultaneas.
Las elecciones primarias abiertas y simultaneas, y la relación de recurrentes
constituyen el sistema para la selección de las candidaturas nacionales,
provinciales y municipales a ser postuladas por las organizaciones políticas.
Articulo 38.- Regulaciones sobre el gasto
de las precampañas. Los gastos que realicen los precandidatos de
los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para las actividades y
proselitismo interno, con el propósito de definir las candidaturas a los cargos
de elección popular, no podrán rebasar los siguientes limites o topes:
1)
Presidenciales: Cien pesos dominicanos (RD$100.00), por electores hábiles inscritos
en el Registro Electoral a nivel nacional;
2)
Congresuales: Setenta y cinco pesos dominicanos (RD$75.00), por electores
registrados y hábiles en la provincia o circunscripción correspondiente;
3)
Municipales: Alcaldes y Directores de Distritos, cincuenta pesos dominicanos
(RD$50.00) y Regidores y Vocales, veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00), por
electores hábiles registrados en la demarcación correspondiente.
Párrafo I.- La
Junta Central Electoral mediante reglamento podrá modificar las cantidades
señaladas en este artículo, de acuerdo al Multiplicador del Ajuste por
Inflación publicado por el Banco Central de la República Dominicana, para el
año previo al inicio de las precampañas.
Párrafo II.- Las
contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar
a los precandidatos a los cargos de elección popular, no podrán ser superiores
al uno por ciento (1%) de los limites o topes establecidos en el presente artículo.
Articulo 39.- Precandidaturas. Los
precandidatos (as) que se presenten en las primarias abiertas y simultáneas en
las que se elegirán los candidatos (as) a cargo de elección popular, serán
propuestos por los partidos, agrupación y movimientos políticos, atendiendo a
la presente ley, sus estatutos y sus reglamentos.
Nuevo Párrafo Articulo 39
Párrafo.-
Los ciudadanos interesados en participar en las primarias abiertas y
simultaneas podrán comunicarlo, por escritos, a las organizaciones políticas.
En tales casos las solicitudes no podrán ser objetas a menos que sean
contrarias, violatorias, a la Constitución, a la presente ley y su Reglamento y
a los estatutos de la organización política correspondiente.
Articulo 40.- Periodo de la campaña
interna. Es el periodo en el cual los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia
de los precandidatos a puestos de elección popular y será iniciado el tercer
domingo del mes de agosto y concluirá con la celebración de las primarias,
abiertas y en forma simultáneas, el tercer domingo del mes de noviembre del año
anterior al que se celebren las elecciones generales.
Articulo 41.- Proclama. La
primera semana del mes de diciembre, la Junta Central Electoral proclamará los
ganadores y dejará abierta la campaña, la cual concluirá el tercer viernes del
mes de mayo. En el caso de una segunda vuelta electoral, el tercer viernes del
mes de junio del año siguiente.
Párrafo I.- Las
autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro
años tomarán posesión el veinticuatro (24) de abril del mismo año.
Párrafo II.- El
presidente, el vicepresidente y las autoridades legislativas de la República
serán proclamados por la Junta Central Electoral a más tardar treinta (30) días
después de haber concluido el proceso electoral pautado por el artículo 209 de
la Constitución.
Articulo 42.- Organización de primarias.
Todos los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos procederán
en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos de elección popular,
mediante elecciones primarias abiertas, y simultáneas, en todo el territorio
nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto.
Párrafo.- La
Junta Central Electoral será responsable de reglamentar, organizar,
administrar, supervisar y arbitrar, conjuntamente con los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos el proceso de las primarias abiertas y
simultanea para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular.
Articulo 43.- Inscripción de candidaturas. Los
candidatos a cargos de elección popular de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos electos en las primarias, por mayoría de votos, sin
perjuicio de lo que establece la presente ley; serán inscritos en la Junta
Central Electoral o en las juntas municipales, según corresponda, en igualdad
de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de hasta
por un veinte por ciento (20 %) que se establece en esta ley para el Registro
de Precandidaturas en la Junta Central Electoral.
Articulo 44.- Limitaciones para las
sustituciones de candidaturas. Ninguna persona legítimamente
escogida como candidato por mayoría del voto universal en los procesos internos
de elección podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido,
agrupación o movimiento político a la que corresponda, con excepción de los
casos que establece el artículo 43 esta ley, en los que la persona que ostenta
la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe
violaciones graves a la Constitución o a disposiciones de esta ley; o que haya
sido condenada por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, previa comunicación a la Junta Central Electoral para su aprobación o
rechazo.
Párrafo I.- En el
caso que sea oportuno sustituir la candidatura de una mujer sólo podrá ser
sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o
movimiento político a la que corresponda, por otra mujer, en caso de que la
sustitución recayera sobre un hombre, tendrá que ser observando estrictamente
la cuota de reserva establecida en el artículo 43 de esta ley.
Párrafo II.- En el
caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los
vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según
los resultados obtenidos por estos en las primarias, de cara a la presentación
oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las Juntas
Electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la
elaboración de la boleta electoral correspondiente.
Modificación Se eliminan el
articulo 45 y sus párrafos por ser contrarios a la Constitución.
Articulo
45.- Cuota de género. La
forma y mecanismos de escogencia de los candidatos a puestos de elección
popular, respetará en todo momento la cuota de los cargos electivos que por ley
corresponde a la mujer. Esta medida tiene carácter obligatorio.
Párrafo
I.- La Junta Central Electoral
no admitirá listas de candidaturas para cargos congresuales que no incluyan el
cuarenta por ciento (40%) de candidaturas para la mujer.
Párrafo
II.- Así
mismo, la Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas en cada
provincia, municipio o circunscripción para cargos municipales que no incluyan
el cincuenta por ciento (50%) de candidaturas para la mujer.
Párrafo
III.- En
los casos que no se cumplieran estas obligaciones, este alto tribunal electoral
devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que
corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan
con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los
partidos, agrupaciones y movimientos
políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este
requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el
partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.
Párrafo
IV.- Las
escogencias de las candidaturas que por ley corresponden a la mujer para cargos
congresuales y municipales se hará como sigue: Cuando una o más precandidatas a
puestos de elección popular participante en las primarias a la que se refiere
esta ley, no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para
ostentar el porcentaje correspondiente de las candidaturas que establece la ley
para la mujer dentro de cada provincia, municipio o circunscripción, .v la o
las mujeres más votadas en el proceso de primarias correspondiente a la
demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas
legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje
requeridos a la que tienen pleno derecho por la ley.
Párrafo
V.- Si dentro de una
determinada demarcación política electoral, es decir, Distrito Nacional,
provincia, municipio o circunscripción, las mujeres participantes como
precandidatas en el proceso de las primarias alcanzan a obtener por votación
directa un número de candidaturas equivalentes al por ciento que le otorga la
ley, no se procederá a la aplicación de lo que establece el artículo 43, para
Inscripción de Candidaturas de esta ley. Articulo 46.- Cuota de la juventud.
Cada Partido, Agrupación o Movimiento Político, postulará el diez por ciento
(10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de
las candidaturas.
Párrafo
I. La Junta Central
Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos de la propuesta
nacional, que no incluyan un mínimo del diez por ciento (10%) de candidaturas
para la juventud.
Párrafo
II. En los casos en que no
se cumpliera con esta obligación, la Junta Central Electoral devolverá dicha
lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en
un plazo no mayor de 72 horas cumplan con lo dispuesto; de lo contrario, no se
aceptarán las listas de candidaturas para cargo de la propuesta nacional.
Articulo 47.- Orden de las candidaturas. En el
caso de las candidaturas de diputados, diputadas, regidores y sus suplentes,
así como
vocales de distritos municipales, prevalecerá el orden alfabético por apellidos
de las candidaturas de cara a la presentación oficial por ante la Junta Central
Electoral o las Juntas Electorales, según sea el caso, de manera alterna con el
nombre de las mujeres. El mismo criterio se utilizará para la elaboración de la
boleta electoral correspondiente.
Articulo 48.- Registro de precandidaturas
en la Junta Central Electoral. A más tardar cuarenta y cinco
(45) días antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias de
elección de candidatos a cargos de elección popular, cada partido, agrupación o
movimiento político entregará a la Junta Central Electoral, por escrito, en
papel membretado y con sello de la organización política, la relación completa
de los precandidatos de sus correspondientes organizaciones políticas que
participarán en dichas primarias, la cual contendrá:
1)
Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren;
2)
Cédula de identidad y electoral;
3)
Posición o cargo de elección popular al que aspiran;
4)
Dirección;
5)
Fotografía digital de cada uno y,
6)
Teléfonos y dirección electrónica si lo tuvieren.
Modificación Se elimina el párrafo siguiente Articulo 48
Párrafo.- Es optativo de la alta dirección o
instancia competente de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
decidir sobre la aplicación o no de cuotas o aportes económicos a los
aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular, para tener derecho a la
inscripción de precandidaturas.
Articulo 49.- Registro de candidaturas en
la Junta Central Electoral. Sin perjuicio de lo que establece la
presente Ley y la ley electoral vigente, cada partido, agrupación o movimiento
político registrará por escrito en la Junta Central Electoral, a más tardar
quince (15) días laborables después de la fecha de celebración de las primarias
en la que estos fueron electos por mayoría de votos, la relación completa de
los candidatos a puestos de elección popular presentados por sus
correspondientes organizaciones politices para participar en las elecciones
generales convocadas por la Junta Central Electoral para cualquiera de los
niveles presidencial, congresual o municipal, la cual contendrá:
1)
Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren;
2)
Cédula de identidad y electoral;
3) Posición o cargo de elección popular al que
son nominados;
4)
Dirección;
5)
Fotografía digital de cada uno,
y 6)
Teléfonos y direcciones electrónicas si los tuvieren.
Párrafo.- Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos están en la obligación de
utilizar el sistema automatizado de la Junta Central Electoral para el depósito
de las candidaturas a ser inscritas tanto en la Junta Central Electoral como en
las Juntas Electorales.
Articulo 50.- Candidaturas reservadas en
los casos de alianza o fusión. Las candidaturas asignadas o
reservadas por un partido, agrupación o movimiento político a dirigentes del
mismo partido o de otro partido, agrupación o movimiento político como
resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las
mismas son reservadas por lo menos treinta (30) días antes del inicio
de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas
para la elección de los candidatos a cargo de elección popular.
Párrafo I.- Toda
candidatura de elección popular cedida a dirigentes del mismo partido, o
acordada con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de
partidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta
dirección de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán ser
aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada
organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez
cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a
ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que corresponda.
Párrafo II.- Las
decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o
acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de
partidos, respetarán en todos los casos lo que establece el artículo 43 de esta
ley.
Párrafo III.- Es
una obligación de todo partido, agrupación o movimiento político que decide
concurrir aliada con otras fuerzas políticas establecer en el pacto los
candidatos que son presentados por la referida alianza, a los fines de
determinar con exactitud el nivel de representación que tiene cada organización
dentro de la alianza concertada.
Párrafo IV.- Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos que concurran aliados estarán
representados individualmente en las boletas electorales, mediante la
presentación de sus respectivos recuadros. En tal sentido, serán computados los
votos según la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro
de la alianza, comprobándose con los marcados en los recuadros respectivos y
aun cuando se trate de candidatos comunes.
Articulo 51.- Porcentaje para las
reservas. Con la aprobación de sus integrantes, el organismo de
máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político
tiene el derecho, en el marco de lo establecido en la Constitución y la
presente Ley, de reservar a conveniencia de su organización política,
incluyendo los puestos cedidos a dirigentes del mismo partido o por acuerdos,
alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos,
un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte
por ciento (20%) del total de las nominaciones establecidas por la Constitución
y las leyes en todo el país, para los puestos de senadores, diputados,
alcaldes, regidores, directores y subdirectores de distritos municipales y
vocales.
Párrafo I.- Los
candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a
la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán
liberados de participar en las primarias celebradas para la elección de los candidatos
que participarán en las elecciones generales que correspondan.
Párrafo
II.- Las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte
por ciento (20%) reservadas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos serán inscritas en la Junta Central Electoral
en igualdad de condiciones que los candidatos elegidos por la mayoría de votos
en las primarias celebradas para la escogencia de los candidatos restantes que
participarán en las elecciones generales.
Párrafo III.- La
máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas darán a
conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral,
por lo menos quince (15) días antes de la apertura oficial de la precampaña de
las primarias, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que
correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta
dirección colegiada de los mismos.
Párrafo
IV.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como
candidatos a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por
ciento (20%) de las reservas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
a la que se refiere el presente artículo 51 de esta ley, serán liberados de
participar en las primarias celebradas para la elección de los candidatos que
participarán en las elecciones generales que correspondan.
Artículo 52. - Requisito para ostentar una
precandidatura o candidatura. Para aspirar y ostentar una
precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o
movimiento político, se requiere:
1) Que
él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus
derechos civiles y políticos;
2) Que
cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes
para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar;
Eliminar el numeral 3) del
Articulo 52
3) Que tenga un tiempo de militancia o
permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político, si así
estuviere consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o
movimiento político por la que aspira a postularse;
4) Que
el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en
representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya
participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político
para el mismo evento electoral;
5)
Presentar a la autoridad competente de la Junta Central Electoral, directamente
o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político
que lo postula, constancia escrita que prueba, la no adicción a sustancias
tóxicas en la sangre u orina, realizada por un laboratorio reconocido en el
país.
Nuevos numerales 6), 7) y 8) Articulo 52
6) Para los candidatos a la presidencia y
vicepresidencia haber participado en Talleres formativos sobre reforma y
modernización del Estado, problemática territorial, presupuesto territorial,
plan de desarrollo territorial, ordenamiento jurídico, régimen de ciudadanía,
régimen territorial, y régimen de sanciones, política fiscal (tributaria y
presupuesto territorial);
7) Los candidatos legislativos haber
participado en Talleres formativos en reforma y modernización del Estado,
teoría de la división e interdependencia de los poderes públicos, problemática
legislativa, técnica legislativa;
8) Los candidatos a alcaldes y directores
municipales haber participado en Talleres sobre municipalidad, problemática
territorial, agenda y planes de desarrollo territoriales, marco jurídico
municipal, política urbana, gestión de desechos sólidos.
Articulo 53.- Escrutinio y proclamación. La
Junta Central Electoral con la participación de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos realizarán los escrutinios de las elecciones primarias y
completados éstos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que
correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos en las primarias.
Párrafo I.- El
cómputo de los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo
no mayor de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento de
votación y la proclamación de los candidatos electos deberá ser en un plazo no
mayor a los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial
con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria
por las organizaciones partidarias, salvo el caso de los recursos a los que
haya pertinencia elevar.
Modificación Párrafo I del
Articulo 53
Párrafo
I.- El cómputo, manual, de
los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo no mayor
de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento de votación
y la proclamación de los candidatos electos deberá ser en un plazo no mayor a
los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial con los resultados
finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por las
organizaciones políticas, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia
elevar.
Párrafo II.- Sin
perjuicio de lo que establecen los artículos 44,47, 48, y 49 de esta ley, los
ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los que hayan
obtenido la mayoría de los votos entre los precandidatos que participaron en
las primarias celebradas para tales fines.
Articulo 54.- Apropiación de fondos para
las primarias. Los recursos para organizar el proceso de las
elecciones primarias, abiertas y simultáneas de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos para elegir los candidatos a los distintos cargos de
elección popular en las elecciones ordinarias, serán deducidos, previo acuerdo
con las organizaciones políticas, del aporte económico que proporciona el
Estado a los partidos, independientemente de los aportes de la Junta Central
Electoral en naturaleza y logística.
Modificación Articulo 54
Articulo
54.- Apropiación de fondos para las primarias. Los recursos para organizar el proceso
de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos para elegir los candidatos a los distintos
cargos de elección popular en las elecciones ordinarias corresponden a la Junta
Central Electoral en naturaleza y logística.
Articulo 55.- Propaganda permitida durante
la precampaña. La precampaña política es un proceso limitado
a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, por tanto,
se limitará a:
1) La
participación de los candidatos y sus voceros, por invitación o por iniciativa
propia, ante los medios de comunicación: Prensa escrita, radial, televisiva y
otros sistemas electrónicos;
2) Las
reuniones bajo techo o recintos cerrados, visitas casa por casa, encuentros y
otros tipos de actividades similares, siempre bajo techo, que involucren a
militantes y simpatizantes del partido, agrupación o movimiento político que
sustentan las candidaturas;
3) La
producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal, tales
como camisetas, gorras, banderas, distintivos, adhesivos y cintas;
4) La
divulgación de mensajes transmitidos por diferentes vías, tales como teléfonos,
facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital.
Nuevos numerales 5) y 6) del
Articulo 55
5)En reuniones, conversatorios, paneles y
conferencias presentar los perfiles, propuestas y proyectos a las asociaciones
gremiales a nivel profesional, empresarial, comunitarias, agropecuarias,
culturales, religiosas, deportivas, y comunitarias entre otras
6) Queda prohibido realizar caravanas, marchas
y encuentros al aire libre.
Articulo 56.- Propaganda prohibida.
Queda total y explícitamente prohibido:
1) La
pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles,
así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos
del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta;
2) Los
afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales,
altoparlante (discolight) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que
no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque
en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos;
3) El
uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales
y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas;
4)
Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse
de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios,
costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en
el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra
naturaleza que contravenga las buenas costumbres;
5) La
propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los
recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal;
6) La
difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la
imagen de los candidatos será sancionada conforme a la Ley No. 53-07, sobre
Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;
7) La
promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los
diferentes medios de comunicación;
8) Se prohíbe
en los periodos de campaña interna, hacer uso pública citación de su figura en
nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece.
Párrafo I.- No se
permitirá la propaganda anónima o la publicación en los medios de comunicación
que no estén avaladas por firma responsable.
Párrafo II.- La
Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la
propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Párrafo III.- Las
violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los
fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos conforme a la ley.
CAPITULO
VI
DEL
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS
SECCIÓN
I
DEL
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Articulo 57.- Fuentes de los ingresos. Sin
perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de
los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se limitarán al
financiamiento público y a los otros ingresos previstos por la presente ley.
Modificación Articulo 57
Articulo
57.- Fuentes de los ingresos. Sin
perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de
los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se limitarán a los otros
ingresos previstos por la presente ley.
Párrafo I.- Será
ilícito que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reciban
cualquier otro tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, o
cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o
descentralizados; de los ayuntamientos o entidades dependientes de éstos, o de
empresas públicas y empresas de capital extranjero que no estén establecidas
con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, destinado a los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Párrafo II.- Se prohíbe
a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y a sus dirigentes,
militantes o relacionados recibir para costear su actividad política
partidaria, donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del
Estado, o de los ayuntamientos, o de la Junta Central Electoral.
Párrafo III.- Se prohíbe
el uso de recursos públicos provenientes de cualquiera de los poderes e
instituciones del Estado, incluyendo los ayuntamientos y el Distrito Nacional
para financiar actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive
aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por
cualquiera de sus instancias durante el periodo oficial de campaña de las
elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles.
Párrafo IV.- La Junta
Central Electoral tendrá facultad para regular y en caso necesario anular, a
solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operación
ilícita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar
provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar respecto a cualquier bien o
para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios
del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pública.
Articulo 58.- Rentas propias. Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen derecho a generar rentas
propias para el mantenimiento de sus actividades mediante la recepción de
cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos
bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en
general y otras actividades de carácter licito.
Párrafo.- Los
préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por el
organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y
no deberán comprometer su independencia.
Modificación Se elimina los
artículos 59 y 60, sus numerales y párrafos
Articulo
59.- Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución
económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos,
se hará conforme al siguiente criterio:
1) Un ochenta por ciento (80%),
distribuido entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento
(5%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.
2) Un doce por ciento (12%), distribuido
entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y
menos del cinco por ciento (5%)de los votos válidos obtenidos en la última
elección.
3) Un ocho por ciento (8%), distribuido
entre los partidos que hayan alcanzado el cero punto cero uno por ciento
(0.01%) y el uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos en la última
elección.
Articulo
60.- Inversión de los recursos del Estado.
Los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
serán invertidos de la siguiente manera:
1) No menos de un diez ciento (10%) será
destinado a los gastos de educación y capacitación, atendiendo al contenido del
numeral 1, del artículo 34 de esta ley;
2) Un cincuenta por ciento (50%) para
cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política,
(pago de personal, alquiler, servicios y otros);
3) Un cuarenta por ciento (40%) para apoyar
las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo
el territorio nacional.
Párrafo
I.- En los años en que no
se celebren elecciones de dirigentes, primarias y candidaturas a puestos de
elecciones popular, el porcentaje establecido en el numeral 3) de este artículo
puede ser distribuido de acuerdo a las obligaciones del partido.
Párrafo
II.-
Durante los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año, los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos con vocación para acceder al
financiamiento público presentarán, so pena de perder tal facultad, un
presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar.
Articulo 61.- Contribuciones. Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el
financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales,
presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una
página web conforme a lo que establece la Ley de Libre Acceso a la Información.
Modificación
Se elimina el Párrafo I
Párrafo
I.- Las contribuciones
individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del monto máximo
correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.
Párrafo II.- Las
contribuciones realizadas por internet y las redes sociales deberán ser
incluidas en la nómina de contribuyente.
Articulo 62.- Contribuciones ilícitas. Se
considerarán ilícitas todas las donaciones o aportes a los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos las provenientes de:
1)
Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal
señalada por ley;
2) Las
contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén
establecidas con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a
excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico,
recibidas para la formación política, debidamente documentadas y aprobadas por
el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político
que corresponda;
3) Los
aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades
ilícitas;
4) Los
aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen;
5) Los
préstamos y otras concesiones de entidades crediticias que no sean para un
proyecto en específico, aprobado por el organismo de máxima autoridad del
partido y toda actividad que comprometa la independencia del partido;
6) Las
contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna
de las personas físicas y/o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4)
del presente artículo;
7) Las
contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido
impuestas por sus superiores jerárquicos.
SECCIÓN
II
DE LA
SUPERVISIÓN DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Articulo 63.- Composición. Los
recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos estarán compuestos por los recursos públicos destinados
por el Estado para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
y los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con lo
establecido en la presente ley y la ley electoral vigente.
Modificación Articulo 63
Articulo
63.- Composición. Los
recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos estarán compuestos por los recursos privados que estas
entidades capten de conformidad con lo establecido en la presente ley y la ley
electoral vigente.
Articulo 64.- Supervisión. La
supervisión de los recursos indicados en el artículo 59, estará a cargo de una
Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, de la Junta Central Electoral.
Modificación Articulo 64
Articulo
64.- Supervisión. La
supervisión de los obtenidos de las organizaciones políticas estará a cargo de
la Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana y la Unidad Especializada de
Control Financiero de la Junta Central Electoral.
Articulo 65.- Funciones. La
Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos de la Junta Central Electoral será responsable de:
Modificación Se elimina el
numeral 1)
1) Verificar que los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los requisitos legales
necesarios para acceder al financiamiento público electoral;
2)
Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento;
3)
Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto
anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se
empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente
ley. A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral
trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero interno de cada
partido;
4)
Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los
reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos y de los candidatos;
5)
Otras funciones que establezcan la Constitución y la Ley Electoral vigente.
Párrafo.- La
Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones
complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva
supervisión de los recursos para el financiamiento de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos.
Articulo 66.- Presentación de informes. Los
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo
que establece la ley electoral vigente, cada año, ante la Junta Central
Electoral, una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos, más tardar (3)
tres meses después del cierre del año correspondiente.
Modificación se elimina el
párrafo Articulo 66
Párrafo.- La Junta Central Electoral no podrá
entregar ninguna partida que corresponda a un partido, agrupación o movimiento
político determinada, si esta no le ha presentado el informe anual al que se
refiere el presente artículo.
Articulo 67.- Los Mecanismos de control. Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos están obligados a adoptar los siguientes
mecanismos de control:
1)
Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente
aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del
partido, agrupación o movimiento político, incluyendo el registro de los
aportes económicos recibidos en especie;
2)
Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos
de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la
dirección y el monto de la contribución. Este registro será
visado por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente.
3)
Designar un tesorero o secretario de finanzas encargado de administrar los
fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no.
Párrafo.- La
violación de este artículo por parte de cualquiera de los partidos,
agrupaciones o movimientos políticos se constituye en un impedimento ipso facto
para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con la Ley
de Financiamiento Público de los partidos políticos.
Articulo 68.- Organismos de control. Será
responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación de los
informes económicos remitidos por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
en los (6) seis meses próximos, luego de su recepción de cada año. Si en el
plazo indicado la Junta Central Electoral no da respuesta a dicho informe
económico los mismos se consideran buenos y válidos.
Párrafo.- Un
extracto del informe deberá ser publicado por la Junta Central Electoral en un
periódico de circulación nacional o en su portal digital. La Junta Central
Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al
partido, agrupación o movimiento político hasta que éste no haya cumplido con
esta condición.
Articulo 69.- Sistema contable. Los
sistemas contables deberán prever procedimientos de autorización y un sistema
de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y
registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con
asuntos de carácter económico y deberán llevar en forma ordinaria
libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de
Control Financiero de los partidos de la Junta Central Electoral.
Párrafo I.- Cada
partido, agrupación o movimiento político dispondrá de libros de contabilidad
detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y
patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
De igual manera, dispondrá del Libro Diario y todo otro libro que la
administración electoral estime necesario para un mejor funcionamiento
administrativo. Dichos libros deben reflejar en todo caso, los movimientos de
ingresos y egresos de la organización política.
Párrafo II.- Los
libros contables de inventarios y balances deberán contener, conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados:
1) La cuenta de ingresos en la que se debe
consignar, como mínimo, las siguientes categorías de ingresos:
a)
Ingresos provenientes del financiamiento público;
b)
Ingresos provenientes de las donaciones y aportaciones previstas en la presente
ley;
c) Los
ingresos provenientes de las actividades propias del partido, agrupación y
movimiento político y aportes de los candidatos;
2)
Registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los
mismos, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto
del o los aportes y contribuciones;
3) La
cuenta de gastos soportada preferiblemente por comprobantes fiscales o en su
defecto, por recibos pre-numerados de imprenta con indicativo de las
erogaciones partidarias en la cual se registren todos los gastos, consignándose
como mínimo las siguientes categorías de gastos:
a)
Gastos de personal;
b)
Gastos de adquisición de bienes y servicios; c) Gastos financieros; d) Gastos
de actividades propias de la organización política;
e)
Otros gastos administrativos.
4)
Cuenta de operaciones de capital relativa a:
a)
Créditos o préstamos de instituciones financieras;
b)
Inversiones.
Modificaciones Se elimina el
articulo 70 y sus numerales
Articulo
70.- Restricción para la entrega de fondos públicos de financiamiento. Sin perjuicio de lo que establecen otras
leyes que fueren aplicables, no recibirán las cuotas o partidas
correspondientes a los fondos de financiamiento público, los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos que incurran en las siguientes
violaciones:
1) Los que reciban contribuciones
prohibidas consignadas en la presente ley;
2) Los que no cumplan con los artículos
64, 65, 66 y 67 de esta ley, en lo referente a los organismos y mecanismos de
control, publicidad y sistemas contables;
3) Quienes incurran en gastos e
inversiones no permitidas por la presente ley;
4) Los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos que no cumplan con lo que establece el artículo 69 de
esta ley.
Articulo
71.- Cuenta única. Se
crea la Cuenta Única, la cual será manejada por el tesorero o secretario de
finanzas y el presidente o cualquier otra persona que señalen los estatutos del
partido, agrupación o movimiento político y a la cual deberán ser girados todos
los aportes públicos destinados por el Estado al financiamiento de la actividad
política electoral.
Modificación
Se
elimina el articulo 72 y sus numerales
Articulo
72.- Gastos permitidos. Los
fondos del año electoral y preelectoral podrán ser utilizados en:
1) Actividades electorales en general,
como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición
electoral, implementación de programas orientados a la administración y control
del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material
gastable y pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y
capacitación electoral;
2)
Los gastos de comunicaciones, transporte y envíos en que se incurra;
3) Todos aquellos otros gastos necesarios
para el desarrollo de la precampaña y campaña electoral y que sean compatibles
con las disposiciones de la Ley Electoral y las resoluciones que emanaren de la
Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos.
CAPITULO
VII
DE LA
PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA, DISOLUCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL
PARTIDO, AGRUPACIÓN Y MOVIMIENTO POLÍTICO
Articulo 73.- Causas de pérdida de la personería
jurídica. La Junta Central Electoral mediante resolución motivada,
declarará disuelta la personería jurídica del partido, agrupación o movimiento
político, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de dicha
institución, por una de las siguientes causas:
Articulo 73.- Causas de pérdida de la
personería jurídica. La Junta Central Electoral mediante resolución
motivada, sólo podrá declarar disuelta la personería jurídica de las
organizaciones políticas, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el
archivo de dicha institución, por una de las siguientes causas:
1) No
haber obtenido por lo menos un uno por ciento (1%) de los votos válidos
emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial,
congresual o municipal correspondiente al mismo período electoral;
Modificación Numeral I Articulo 73
1) Por
haber incurrido en compra y ventas de cedulas;
Eliminados Quedan eliminados
los numerales 2) , 3), 4), 5) y 6)
2) No haber obtenido representación
congresual o municipal en las últimas elecciones generales;
3) No haber participado en dos elecciones
generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral o
habiendo participado en estas, por no haber alcanzado los porcentajes
establecidos en el numeral 1) del presente artículo;
4) Por acto voluntario adoptado por los
organismos internos partidarios correspondientes, acorde con lo establecido en
los estatutos de la organización partidaria, agrupación o movimiento político.
5) Por fusión con uno o más partidos,
conforme la legislación electoral vigente, y
6) Cuando concurra aliado y el candidato
que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar
la posición para la que se presentó como candidato, ni alcanza el porcentaje
requerido en el numeral 1) de este artículo.
Nuevos numerales 7), 8) y 9)
Articulo 73
7) Por adulterar resultados de las
primarias internas y/o en las elecciones;
8) Por haber excluidos a candidatos
oficializados por las primarias abiertas y simultaneas;
9) Por haber aceptado recursos económicos o
en naturaleza provenientes de fuentes ilícitas, de conformidad a lo establecido
por la presente ley y el conjunto de leyes penales;
Articulo 74.- Disolución por acto
voluntario. Todo acto voluntario por virtud del cual quede
disuelto un partido, agrupación o movimiento político debe ser comunicado sin
demora a la Junta Central Electoral por la dirección nacional o por
representantes designados al efecto por la asamblea que lo hubiese acordado,
remitiendo un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, del acta
correspondiente.
Párrafo.- La
Junta Central Electoral previa verificación de la regularidad de la
documentación presentada, dictará una resolución por medio de la cual declarará
disuelto el partido, agrupación o movimiento político y ordenará que su
expediente sea clausurado y archivado después de incorporar en él la referida
documentación.
Articulo 75.- Liquidación por disolución.
Cuando un partido, agrupación o movimiento político quedare disuelto, excepto
en el caso de fusión, su patrimonio será liquidado de conformidad con
disposiciones que para tal fin deberán contener sus estatutos o documentos
constitutivos, bajo la fiscalización de la Junta Central Electoral.
CAPITULO
VIII
DE LAS
PENALIDADES
Articulo 76.- Sanciones. Sin
perjuicio de las demás leyes que le sean aplicables, las violaciones a la
presente ley por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o por
cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, serán sancionados
de la forma siguiente:
1)
Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector
público, a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en
violación al artículo 22, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta
ley;
2)
Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector
público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda
para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado,
a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en
violaciones a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 22
de esta ley;
Modificación Numeral 2
Articulo 76
2) Multa de cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos vigentes en el sector público a los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos que incurran en violaciones a los numerales 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 22 de esta ley;
3) Serán
sancionados con las penas previstas en la presente ley y en el artículo 408 del
Código Penal Dominicano, las organizaciones políticas que se apropiaren
indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al
que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos;
4) En
el caso de financiamiento ilegal, los candidatos, partidos, agrupaciones y
movimientos políticos y personas físicas o morales responsables
serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente
aceptada;
5) En
caso de violación de los artículos 42, 43, 44, 45,
46, 47, 48 y 49 de esta ley, la Junta Central Electoral conminará al partido,
agrupación o movimiento político infractor a regularizar su status en un plazo
preciso. En caso de que el partido, agrupación o movimiento político no diera
cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral y comprobadas las
violaciones del partido, agrupación o movimiento político sometidas, la Junta
Central Electoral dispondrá las penalidades que en el marco de la Constitución
y la presente ley estime pertinentes. La sanción impuesta será levantada en
caso de que cesen las violaciones legales en que se hayan incurrido;
6)
Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector
público, prisión correccional de tres (3) a seis (6) meses y la inhabilitación
para ser candidato a posiciones de elección popular para el periodo electoral
siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y
afiliados de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en
violaciones al numeral 8) del artículo 22 de esta ley;
7)
Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público;
prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación para ser
candidato a posiciones de elección popular en los dos (2) periodos electorales
siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a todo funcionario del
Estado que incurra en violaciones al numeral 10 del artículo 22 de esta Ley.
8) Los
aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o
precampaña, serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La
Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.
Articulo 77.- Sanciones a los miembros. Las
sanciones aplicables a los miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos son las siguientes:
1)
Serán sancionados con las penas previstas por el Código Penal Dominicano,
aquellos afiliados que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios,
destinándolos para un uso distinto al que estén regularmente asignados por las
instancias partidarias;
2) Los
dirigentes o miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que
incurran en violaciones a la presente ley, serán sancionados con las penas que
correspondan, independientemente de que aleguen haber realizado estas acciones
por mandato de su partido, agrupación o movimiento político o de la dirección política
de los mismos;
3) A
los afiliados y dirigentes que se les compruebe haber realizado un fraude
electoral para ganar determinada posición electiva a lo interno de la
organización política, o a puestos de elección popular para cualquiera de los
niveles presidencial, congresual o municipal, quedarán inhabilitados
políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un
periodo electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió
dicho fraude electoral;
4)
Serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargo electivo por un
periodo de cinco (5) años, aquellos militantes que se les compruebe que de
forma deliberada incurran en la doble afiliación prevista en el Párrafo I, del artículo
29 de esta ley.
Articulo 78.- Otras Sanciones.
Independientemente de otras leyes y penalidades que le fueren aplicables, las
personas físicas y morales que no sean partidos, agrupaciones y movimientos políticos
o miembros del partidos, agrupación o movimiento político que cometieren
infracciones a la presente ley, serán sancionadas con multa de cinco (5) hasta
cien (100) salarios mínimos del sector público, de conformidad con la gravedad
del caso.
Articulo 79.- Competencia. Sin
perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los
tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el
responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por
sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte
interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta
Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar
legalmente como parte querellante.
CAPÍTULO
IX
DIPOSICIÓN
GENERAL
Articulo 80.- Aplicación de la ley. La
aplicación de esta ley queda a cargo de la Junta Central Electoral.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.
- Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y
publicación según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes
de abril del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155
de la Restauración.
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