El país está
inmerso en una discusión respecto a la reforma electoral traída muy tardía y de
prisa de parte de un sector político, con alta incidencia en el senado de la
Republica, que ha colocado, puesto, su versión por encima de la potestad,
facultad, que otorga la Constitución y la propia ley electoral al ciudadano,
centro motriz de la ciudanía, el propio Estado, y soberano jefe del legislador.
Omisiones del Senado
Tal parece
que el senado carece de una unidad de auditoria y técnica legislativa
(ordenamiento jurídico), pues los errores y omisiones están a la orden del día
en cada proyecto legislativo nuevo y si se trata del marco jurídico, es peor.
Las leyes que integran el ordenamiento jurídico nacional el día en que sean
sometida a una auditoría técnica, lógica y lingüística habrá que iniciar de
nuevo, a legislar.
Primera omisión
Vamos al articulo 22 de la Constitución, Sección de la Ciudadanía, que se
refiere a la vez que consagra, erige, los derechos, políticos, de ciudadanía,
entre los cuales se destaca el de elegir y ser elegible. En tal sentido se establece
que el ciudadano tiene derecho, en el numeral (1), de ‘’elegir y ser elegible para los cargos que establece la presente
Constitución’’.
La norma,
constitucional, otorga potestad al ciudadano de elegir y ser elegible y no la
condiciona a pertenecer o estar inscrito en partido, agrupación independiente o
movimiento alguno. Es una potestad de primer grado.
Segunda
omisión
La
Constitución Política en el artículo 75,
Deberes fundamentales, en el numeral
(12) establece la potestad, del ciudadano, de ‘’Velar por el fortalecimiento y la calidad de
la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio
transparente de la función pública’’.
¿Cumple, sabe
el ciudadano del mandato de velar por el fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la
función pública como lo ordena el Constitución?
Ni observa el senado(r), ni cumple el ciudadano, ni existe algún
mecanismo que permita al ciudadano ejercer tal potestad, a menos que no sea la
denuncia.
Tercera
omisión
El artículo 77 referido a
las Elección de las y los legisladores el numeral (4) subordina los
legisladores al ciudadano (elector) al establecer que ‘’Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato
imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual
deben rendir cuentas’’.
Desde esta
perspectiva ha faltado, de parte del Senado, una auditoria legislativa, previa
al introducir el proyecto de reforma electoral plagado de errores y omisiones,
objeto del presente trabajo. El senado no puede legislar de espalda al
ordenamiento jurídico y en contra de los derechos políticos y jurídicos del
ciudadano, quien erige y comporta el Congreso a partir de su voluntad y
potestad para elegir.
En tal
sentido toda norma, reforma, violatoria o desconocedora de los derechos
políticos, en este caso, de ciudadano es nula en principio.
Cuarta
omisión
El artículo 208, del Ejercicio del sufragio establece que ‘’Es un derecho y un deber de ciudadanas
y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de
gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al
sufragio ni a revelar su voto’’.
Reitera la
Constitución la potestad ciudadana respecto al ejercicio del sufragio para elegir
las autoridades del gobierno (municipales, provinciales y nacionales). El voto
es personal, libre, directo y secreto. En modo alguno no subordina al ciudadano
a las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes y
movimientos).
Quinta
omisión
El artículo 216, Partidos políticos, refiere que ‘’La
organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con
sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y
funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la
ley. Sus fines esenciales son’’:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan
al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político
mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al
desarrollo integral de la sociedad dominicana.
En el
proyecto, de reforma electoral, las agrupaciones solo pueden postular
candidaturas provinciales y municipales. El senado al despojar a los ciudadanos
de la opción (agrupaciones independientes) para postular candidaturas
nacionales procura salvar y extender la vida útil de los partidos en decadencia
y sumergido en la peor crisis moral e institucional del siglo xxi, a contrapelo
de contravenir el ordenamiento jurídico nacional.
En el referido proyecto (de reforma electoral) la libertad
consagrada en nuestra carta magna (artículo 216) queda cercenada en virtud de
que el ciudadano no podría, de ser aprobado, dejar a las agrupaciones la
potestad de postular candidaturas provinciales y municipales y no
nacionales.
Sexta
omisión (Ley electoral)
El artículo
76, DECLARACION, establece que ‘’Podrán
ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial o
municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas accidentes en cada
elección. Al efecto, las agrupaciones que se propongan sustentarlas deberán
declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos sesenta (60)
días antes de cada elección’’.
El senado, a
sabiendas que la Constitución otorga al ciudadano libertad, potestad de elegir
y ser elegible, de velar por el
fortalecimiento y la calidad de la democracia, subordinar los legisladores al
ciudadano, derecho exclusivo del ejercicio del sufragio para elegir a las
autoridades de gobierno y para participar en referendos; la
libertar para organizar partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, el derecho de
postular candidaturas nacionales a través de los partidos, agrupaciones y movimientos
procura, contrario al mandato de la Constitución y la ley electoral, despojar
al ciudadano de tales derechos..
Séptima
omisión
El senado muy
de prisa elimina el articulo 42 que
establece que ‘'La Junta Central
Electoral registrara el padrón de concurrente para evitar que un elector pueda
votar en las primarias abiertas y simultaneas por varios partidos, agrupaciones
o movimientos''.
La eliminación del listado de concurrente abre las posibilidades,
superadas, de que un ciudadano pueda sufragar en más de una ocasión, por
distintos o iguales candidatos y con ello adulterando la voluntad ciudadana.
Octava
omisión
El Senado al introducir modificaciones al proyecto de Ley de
Partidos Políticos, no fue cuidadoso y produjo una pieza defectuosa. Tal parece
que el senado no se auxilia de la auditoría técnica legislativa al momento de
modificar o crear nuevas leyes. La falta de revisión integral del ordenamiento
jurídico al modificar o crear nuevas leyes es una de la problemática, falla, a
superar por el Congreso nacional.
En el marco de la reforma electoral el senado no tuvo a bien
auditar el texto de la Constitución y la ley electoral y en tal sentido incurre
en lo siguiente:
a) se presenta una flagrante contradicción respecto a quién elige
candidatos a puestos de elección popular, si la membresía partidaria o en
primarias abiertas y simultáneas...
b) ...la apropiación de los fondos para costear las primarias
abiertas.
Veamos las contradicciones en los artículos 37, 24-4 y 27-2:
“Art. 37.- Primarias abiertas y simultáneas. Las elecciones
primarias abiertas y simultáneas son el instrumento que sustituye o es
equivalente a las asambleas de electores y de convenciones para la selección de
candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular y
constituye un proceso de votación que debe tener lugar en la etapa final de la
precampaña”.
Previamente se prevé en los artículos 24-4 y 27-2:
Art 24-4 “La renovación de sus órganos directivos y la escogencia
de candidatos a partir de la votación periódica universal de los miembros o
afiliados de la organización política, auspiciando una amplia participación de
la base del partido, agrupación o movimiento político”.
Art. 27-2 “Derecho a elección y postulación: Es un derecho
esencial de los afiliados de los partidos, movimientos y agrupaciones
políticas: el elegir y ser elegido para cualquier función dirigencial o
postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los requisitos
establecidos en sus estatutos y disposiciones reglamentarias”.
Es obvio, en
estos dos casos, que se reconoce a los afiliados el derecho a elegir y ser
elegido candidatos a cargos de elección popular, en tanto se dispone lo
contrario en el artículo 37 al disponer primarias abiertas y simultáneas.
Lo anterior constituye una grave contradicción.
El Segundo caso se refiere al artículo 54 que deja a los partidos
sin recursos cuando se refiere:
Art.54.- “Apropiación de fondos para las primarias.- Los recursos
para organizar el proceso de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas
de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para elegir los
candidatos a los distintos cargos de elección popular en las elecciones
ordinarias, serán deducidos, previo acuerdo con las organizaciones políticas,
del aporte económico que proporciona el Estado a los partidos, independientemente
de los aportes de la Junta Central Electoral en naturaleza y logística”.
En cuanto a
los fondos para el proceso de primarias abiertas y simultaneas consideramos que
la Junta Central Electoral debe asumir el montaje del día, proceso, de
escogencia de las candidaturas nacionales, provinciales y municipales. En tal
sentido corresponder a los partidos, y a los propios candidatos financiar el
proceso de promoción de los mismos. Los fondos para la promoción a incurrir por
los partidos y los candidatos deben ser regulados por la entidad rectora del
sistema electoral.
Conclusiones
Primero
El ciudadano,
tal como lo establece el ordenamiento jurídico nacional, el ciudadano es el eje
central del sistema político electoral, en tanto goza de libertad y potestad
para elegir y ser elegible.
Segundo
El
ordenamiento jurídico nacional otorga potestad a las agrupaciones
independientes y a los partidos para postular candidaturas nacionales,
provinciales y municipales. Los movimientos políticos solo tienen derecho para
postular candidaturas municipales.
Tercero
El padrón
electoral es una herramienta sistémica, de tipo instrumental y operativo
exclusivo de la Junta Central Electoral por lo que el listado de recurrente el día
de las primarias adquiere mayor relevancia en virtud de que otorga al proceso
eficacia y transparencia.
Cuarto
El senado tal
parece que carece de la función (unidad) de auditoría técnica legislativa lo
que le hace cometer grandes yerros al momento de medicar o crear nuevas leyes.
Por igual revela la ausencia de un programa de auditoria y una Escuela
Legislativa.
Quinto
b)
La función electoral antecede en tanto erige las demás funciones
poderes del Estado.
c)
Las funciones, tareas y organismos que integran la Junta Central
Electoral operan en compartimiento estanco, al igual que el Senado (Congreso)
lo que en ausencia de la función de auditoria legislativa permite evitar
cometer errores u omisiones y entrar en conflicto con el ordenamiento jurídico.
Es
el Estado vía la Junta Central Electoral asigna y regula los recursos, aportes,
dados a los partidos.
Séptimo
Celebrar las
primarias abiertas y simultaneas, organizadas y dirigidas por la Junta Central
Electoral, el mismo día e idéntico horario, y en los mismos lugares para todas
las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones independientes y
movimientos) reduce, al mínimo, el costo corporativo e individual del proceso
integral de escogencia de las candidaturas.
Es más eficaz, transparente y ahorra tiempo, por igual.
Octavo
a)
Las primarias abiertas y simultaneas, con el padrón de la Junta
Central Electoral, convierten y consagran al ciudadano en el centro del sistema
democrático, político y del Estado (ciudadano), tal como lo establece la
Constitución de la nación.
b)
La falta de un Régimen de Ciudadanía crea confusiones innecesarias
respecto a la potestad que otorga el ordenamiento jurídico al ciudadano en
sentido general.
Noveno
Las dificultades y lagunas encontradas en el ordenamiento jurídico
y contenidas, por igual, en el proyecto de reforma electoral provienen de la
falta de un Régimen de Ciudadanía, y, peor aún, ausente, sobre todo, en la
Constitución política.
Recomendaciones
Primera
Reconocer que
el ciudadano, en el marco de la reforma, es el eje, matriz y centro del Régimen
de Ciudadanía y de los sistemas democráticos, político y electoral. Alrededor
de este presupuesto teórico, filosófico, doctrinal de la ciudadanía tiene el
congreso que partir para la reforma electoral.
Segunda
Aprobar las siguientes leyes:
a) Ley de organizaciones políticas (partidos,
agrupaciones independientes y movimientos)
b) Ley
orgánica del ente rector y central del sistema electoral (Poder Electoral,
Junta Central Electoral)
c) Ley
que crea, erige, el sistema proceso, electoral (incluyendo el subsistema de
primarias)
Tercera
Sistematizar y hacer único el padrón electoral universal
Cuarta
a) Instituir
en el Senado (Congreso) la Unidad de Auditoria y Técnica Legislativa.
b) Realizar
una auditoría al ordenamiento jurídico de la nación
c) Crear
la Escuela Legislativa
Quinta
a)
Ratificar, por ley, la potestad de la Junta Central Electoral, la
calidad de ente rector y central de los sistemas del registro civil, electoral
y de político (partidos, agrupaciones y movimientos) y otorgar la competencia
exclusiva para regular, ordenar, sistematizar las elecciones y primaras, el
registro civil y el propio padrón electoral.
b) Erigir
la función electoral en el Poder Electoral
c)
Crear la Unidad de Auditoria Técnica Electoral
Sexto
a)
Eliminar el aporte del Estado a los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos
b)
Asumir la Junta Central Elector el costo operativo de las
elecciones y las primarias simultaneas y el padrón electoral
Séptima
a) Ratificar
la potestad a la Junta Central Electoral para organizar y celebrar las primarias
abiertas y simultáneas..
b) Asumir
la Junta Central Electoral el costo corporativo del proceso de las primarias
abiertas y simultáneas..
Octava
a)
Instituir, por ley, y dar potestad, única, a la Junta Central
Electoral para organizar las primarias abiertas y simultaneas a partir del padrón
electoral..
.
Novena
a)
Erigir y dar rango constitucional al Régimen de Ciudadanía (política,
Jurica, administrativa, social y económica)..
Miguel Ángel Severino Rodríguez
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