Las letras a colores corresponden a las observaciones realizadas por el Consejo Regional de Desarrollo Territorial al proyecto de regiones territoriales
ANTEPROYECTO
Ley del sistema nacional de regiones territoriales
CONSIDERANDO: Que la
Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero 2010, consagra
la División Político Administrativa del Estado cuando dispone que para el gobierno
y la administración del Estado, el territorio de la República
se divide políticamente en un Distrito Nacional, regiones, provincias y municipios que establezca la ley.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República establece en el principio de organización territorial
la finalidad de propiciar su desarrollo integral y equilibrado y
el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de
sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. Y
que la organización territorial se
hará conforme a los elementos que lo constituyen a saber:
tierra, mar, subsuelo marino, espacio
aéreo, espacio electromagnético, mercado productivo, recursos productivos,
agentes productivos, las organizaciones y el Estado, y a los principios de unidad, identidad, racionalidad política,
administrativa, e institucional.
CONSIDERANDO: Que
la Constitución de la República divide el territorio, respecto al gobierno y al
Estado, divide, en términos político, el territorio en un Distrito Nacional, en
las regiones, provincias y municipios.
CONSIDERANDO: Que
la Constitución de la República establece que las Regiones estarán conformadas
por provincias y municipios.
CONSIDERANDO: Que
la Constitución de la República ordena, mediante Ley, instituir las regiones,
provincias y municipios.
CONSIDERANDO:
Que dentro de los Principios Constitucionales de la
Administración Pública el Estado debe fomentar, especialmente, políticas
regionales de coordinación y eficacia en procura de lograr unificar iniciativas
conjuntas de acción en el territorio.
CONSIDERANDO: Que
la Ley 1-12 de Estrategia Nacional de Desarrollo tiene como uno de sus
objetivos generales la cohesión territorial, y sanciona como línea de acción:
Definir, para todas las instancias estatales, un marco común de regiones únicas
territoriales entramadas a los sistemas
de planificación, presupuesto, inversión, ministerial y legislativo sobre la base de las características
geográficas, naturales, productivas, culturales y socio-ambientales que permitan
una mejor gestión de las políticas públicas y una asignacion de los recursos
públicos en relación al aporte del territorio al producto bruto interno y/o a
los ingresos públicos.
CONSIDERANDO: Que las regiones únicas
se erigen para vincular al territorio los sistemas de planificación,
presupuesto, inversión, ministerial y legislativo y sobre todo para territorializar
la aplicación de las políticas públicas del y el estadio del desarrollo de la
Nación en su conjunto.
CONSIDERANDO:
Que las regiones únicas constituyen el sistema nacional
territorial, de tipo operativo, para descentralizar el proceso y en especial la
gestión del desarrollo. De igual manera es instrumento, medio, eficaz para la
articulación entre el gobierno nacional y los gobiernos locales; lo que requiere de la participación articulada de las instancias
del Estado y de los distintos actores de cada región.
VISTA:
La
Constitución de la República.
VISTA:
La
Ley No. 423-06, que define la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
VISTA:
La
Ley No. 496-06, que crea el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
VISTA:
La
Ley No. 498-06, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión
Pública.
VISTA:
La
Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley No.
41-08, de Función Pública y crea el Ministerio de Administración Pública.
VISTA: La ley No. 1-12,
Estrategia Nacional de Desarrollo.
VISTA: La Ley No. 247-
12, Orgánica de Administración Pública.
VISTO: El Decreto No. 710-04 que establece una nueva regionalización del país.
VISTO: El Decreto No. 231-07, que establece el
Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo.
VISTO: El Decreto No. 493-07, que aprueba el
Reglamento de Aplicación de la Ley de Planificación e Inversión Pública.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
ORGÁNICA Del
Sistema Nacional de
Regiones Territoriales
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1. Objeto de la ley. Por la presente ley orgánica crea el
sistema nacional de regiones territoriales a partir de las características
geográficas, productivas, culturales, sociales, e históricas.
Articulo 2. De los objetivos.
El objetivo estratégico del sistema nacional de regiones territoriales es el de
vincular el territorio a los sistemas de planificación, presupuesto, inversión,
ministerial y legislativo como política operativa e instrumento de política
pública para entramar al territorio al proceso y gestión del desarrollo.
Párrafo
I. El sistema nacional de regiones territoriales procura, entre otros objetivos
no menos importantes, los siguientes:
a) Cualificar
y/o cuantificar el aporte del territorio al producto bruto interno y a los
ingresos públicos.
b) Asignar
al territorio las fases, ciclos, de comunicación, formulación y programación
(primera etapa) de los sistemas de planificación, presupuesto e inversión.
c) Fortalecer
y/o hacer de los Consejos De Desarrollo Territorial la Unidad rectora y central
de las primeras fases, ciclos, (de comunicación, formulación, y programación)
de los sistemas de planificación, presupuesto e inversión.
d) Lograr
que el Estado asigne el 30% del aporte al producto interno bruto y/o a los
ingresos públicos al territorio
e) Descentralizar
la gestión operativa del Estado
f) Promover
políticas y/o un Modelo Productivo Rural Urbano con miras a iniciar la vuelta
al campo de la población de origen rural.
g) Lograr
la rentabilidad rural urbana del territorio.
Artículo 2.
Ámbito de la ley. Las
disposiciones de la presente ley orgánica son de aplicación nacional y competen
a todas las instancias públicas y privadas.
Artículo
3. De las regiones. Se
define como región aquel territorio signado por su estructura física,
geográfica, hidrográfica, climática, histórica y cultural, recursos
productivos, la población, y las entidades entramadas a las cadenas de valor
agregado.
Artículo 4. Del Desarrollo (es un proceso) Regional. El
desarrollo regional comprende el aprovechamiento sostenible de los recursos, la
implementación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo
económico, social, poblacional, cultural y ambiental a través de la ejecución
de planes, programas y proyectos, en armonía con la dinámica demográfica y el
ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres con igualdad de
oportunidades.
(Que
tiene que ver el Desarrollo, un proceso, con las Regiones?)
Artículo
5. Del propósito y alcance de la regionalización La
regionalización tiene como propósitos:
a)
Promover, a partir de un modelo productivo rural urbano, la
integración de nuevos agentes productivos al proceso de generación de riqueza,
divisos, ingresos y empleos productivos.
b)
Incrementar el aporte del territorio
al producto interno bruto y a los ingresos públicos.
c)
Fortalecer la dinámica agropecuaria,
agroindustrial, comercial, turística, artesanal y de servicios de las entidades
entramadas a las cadenas de valor del territorio.
d)
Promover la coordinación entre el
gobierno nacional y los gobiernos
locales para el logro de los objetivos y los resultados esperados consignados Agenda
y Estrategia Regional de Desarrollo;
e)
Propiciar
la coordinación interadministrativa y las sinergias en la ejecución de las
políticas, planes, programas y proyectos
nacionales, sectoriales y locales de desarrollo contenidos en el Plan
Plurianual del Sector Público.
f)
Ordenar
racionalmente el territorio para una utilización más apropiada de los
recursos;
g)
Potenciar un desarrollo más equitativo y una
mayor cohesión territorial.
TITULO
II
DE
LA DIVISION DEL TERRITORIO NACIONAL EN REGIONES DE
PLANIFICACIÓN
Artículo
6. De los criterios para la delimitación regional. Los criterios
para la delimitación regional de planificación son los siguientes:
a) Identidad
constitutiva. Los elementos que conforman el territorio constituyen los ejes
transversales de la territorialidad sistémica.
b) Significatividad.
Una región es un espacio heterogéneo que se cohesiona a través de
una serie de factores que le otorgan significado a un territorio determinado;
sus límites se definen por las fuerzas económicas que generan valor, las
fuerzas políticas que generan poder y las fuerzas culturales que generan
identidad.
c) De
la cadena de producción. Una región es un espacio que
relaciona la localización territorial del mercado productivo, de los recursos
productivos, los agentes productivos, el sistema de comunicación (vial, aéreo y
marítimo) y los centros de consumo.
d) Sentido
estratégico. La región de planificación debe deben estructurarse conforme a la
imagen-objetivo del país que propugna la Estrategia Nacional de Desarrollo,
tomando en consideración el espacio geopolítico de normativa migratoria y de
intercambio comercial; los recursos de la producción de agua y energía;
las áreas esencialmente productoras de
alimentos; los espacios naturales generadores de actividades turísticas y
ecoturísticas; y, los núcleos generadores de procesos manufactureros o
industriales, servicios, conocimientos y recursos tecnológicos.
e) Sentido
operativo. Una región es un espacio que operativiza la descentralización
y/o[n1]
desconcentración en los procesos de planificación, presupuesto, inversion,
ministerial y gestión; es el nivel intermedio que articula el desarrollo local
con el desarrollo nacional, y es un medio para la gestión del desarrollo
territorial.
f)
Pertenencia. Una región es un espacio territorial
reconocido por sus habitantes por los
atributos naturales, culturales o funcionales que la distinguen de otros
espacios regionales. El sentido de pertenencia supone una identificación de la
sociedad con el ámbito territorial en el que habita, en el cual se han
producido históricamente hechos y procesos culturales que merecen ser
preservados como parte de la herencia cultural de un pueblo. Es la expresión paisajística
y funcional en la vida de un pueblo, o representativa
de un territorio con recursos naturales y asentamientos urbanos y rurales que
lo definen como propio de un ámbito cultural determinado.
Artículo
7. De la delimitación del territorio nacional en regiones territoriales. La
regionalización territorial del país se estructurará en cinco regiones conformadas por sus respectivas
provincias y municipios, de la siguiente manera:
Macro
Región Higüey
- Subregión Ozama o Metropolitana (Distrito Nacional
y Santo Domingo)
- Subregión
Higuamo (Monte Plata, San Pedro de Macorís, y Hato Mayor)
- Subregión
Yuma (Seibo, la Romana y la Altagracia)
Macro
Región Magua
- Subregión Nordeste ( Samaná, María Trinidad Sánchez,
Sánchez Ramírez y Duarte)
- Subregión
Cibao Central ( Santiago, Espaillat, Puerto Plata, La Vega, Monsenor Nouel
y Hermanas Mirabal)
Macro
Región Marién (Monte Cristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde de Mao)
Macro
Región Maguana
- Subregión
Valdesia (San Cristóbal, Peravia, San José de Ocoa, y Azua)
- Subregión
del Valle (Azua, San Juan de la Maguana, y Elías Piña)
Macro Región
Jaragua o Región Enriquillo (Barahona, Pedernales, Independencia
y Bahoruco)
TITULO III
DE LA IMPLEMENTACION DE LA
REGIONALIZACION
Artículo 8. Autoridad coordinadora
de los sistemas administrativos
entramados. Compete Al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en su
calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión
Pública coordinar la articulación y gestión de los sistemas de planificación,
presupuesto, inversión, ministerial, y municipal entamada a la regionalización del territorio nacional; y
deberá en un plazo no mayor de dos (2) años contados desde la promulgación de
la presente ley orgánica:
1.
Definir con el Ministerio de Hacienda la creación y
aplicación en el sistema financiero público de un nuevo clasificador
geográfico.
2.
Coordinar con todos los organismos públicos que
actúan de forma descentralizada y/o desconcentrada en el territorio, para que adopten la clasificación regional en todos sus políticas,
planes, programas y proyectos.
3.
Aplicar el esquema de regionalización establecido en
la formulación del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, en el
Presupuesto Plurianual del Sector Público y en el Presupuesto General del
Estado.
4.
Disponer que la Oficina Nacional de
Estadística produzca las estadísticas de mercado, agentes y recursos
productivos, sociales, políticos y ambientales acorde al nuevo sistema de
regionalización.
5.
Coordinar con el organismo que corresponda el inicio
de la medición del Producto Interno Bruto por región.
6.
Coordinar con los organismos correspondientes para
que la información catastral se ajuste al nuevo esquema de regionalización
7.
Desarrollar el Sistema Nacional de Información Territorial,
acorde al nuevo esquema de regionalización
8.
Cualquier otra acción tendente a la implementación
de la regionalización que el Poder Ejecutivo determine en el Reglamento de
aplicación de la presente ley.
Artículo 9. Unidades desconcentradas a nivel regional. El Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo, abrirá unidades desconcentradas en cada
una de las regiones a que se refiere el artículo 6 de la presente ley orgánica,
las cuales dependerán del Viceministerio de Planificación.
PÁRRAFO 1. Las unidades
desconcentradas tendrán como función principal coordinar en el territorio la
formulación de los planes regionales y provinciales de desarrollo, así como
asesorar a los consejos de desarrollo a que se refiere el Art. 14 de la Ley
498-06.
PARRAFO 2. Las unidades
desconcentradas a que se refiere este artículo, se abrirán en las ciudades de:
Santiago de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Santo Domingo de Guzmán,
San Pedro de Macorís y Santa Cruz de Barahona.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 10. Derogación de leyes contrarias. La presente ley orgánica deroga toda ley o disposición de igual o
menor jerarquía que le sea contraria.
Artículo
11. Vigencia. La presente ley orgánica
entrará en plena vigencia el día de su promulgación.
Artículo
12. Transitorio.
No
se podrá crear nuevas demarcaciones políticas administrativas o modificar las
existentes, hasta tanto sea promulgada la ley a que se refiere el Artículo 194
de la Constitución de la República, la cual definirá
los criterios y procedimientos para tales fines.
Artículo 13.
Reglamento de la ley. El Poder Ejecutivo
dictará el reglamento de aplicación de la presente ley, el que será sometido a
su consideración por el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, en
un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su
promulgación
DADA en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ….. (xx) del mes
de ….. del año dos mil…(201 ); años 171
de la Independencia y 151 de la Restauración.
El Consejo Regional de Desarrollo Territorial asume a la vez que
subraya los aportes, a color, al presente proyecto de Ley de Regiones
Territoriales.
Nuestras observaciones han sido redactadas a partir del mandato
de la Constitución Política dominicana, y el marco teórico territorial, y la teoría
administrativa desde una perspectiva sistémica y los elementos constitutivos
del territorio así como los fines del Estado ciudadano.
Darío
Antonio Yunes
Miguel
Angel Severino
Máximo
Moreno
Iván
Morales
Andrés
Abel Sosa
Sergio
Altagracia Martínez
María
Méndez de Consoró
Francisco
Tibo Rodríguez
Teresita
Rodríguez
Rodde
Severino
Luis
Cornielle
Ramón
Emilio Peguero
Radhamés
Castillo Mesa
Miguelina
Acosta
Ana
C. Henríquez
[n1]revisar
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