Consejo
Regional de Desarrollo Territorial
Mesa
Técnica provincia Hato Mayor
Ley que crea la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado
Considerando
que:
El territorio es uno de los elementos que comporta el Estado moderno.
Considerando
que:
La Constitución de la República establece
que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.
Considerando
que:
El sistema capitalista se erige a partir del principio de la propiedad privada,
y que la misma, propiedad privada, está entramada al título de propiedad;
Considerando
que:
La tierra es el recurso productivo más abundante, disponible y barato.
Considerando
que:
El país cuenta con 448, 442 kilómetros cuadrados de tierras y que hay más de
112 mil kilómetros cuadrados en títulos.
Considerando
que:
Más del 84% de la tierra con vocación agrícola del país carece de título.
Considerando
que:
Sin titulación de la tierra no es posible ir tras el estadio del desarrollo
territorial rural urbano.
Considerando
que:
La propiedad privada tiene una función social que implica, de parte del Estado,
obligaciones.
Considerando
que:
El toda persona tiene derecho al goce y disposición de sus bienes.
Considerando
que:
Es de alto interés del Estado y del presente Gobierno contar con un sistema
nacional e interinstitucional de titulación de las tierras del Estado, bajo el
modelo operativo de Ventanilla Única.
Vista la Constitución de la
Republica.
Vista la Ley No.5879 de Reforma
Agraria.
Vista
la Ley N0. 1-12 Estrategia Nacional de Desarrollo 2030
Vista la Ley 498-06 que crea el
Sistema Nacional de Planificación de Inversión Pública.
Vista la Ley del Distrito Nacional y
los Municipios.
Visto el Decreto No. 624, de fecha 13 de noviembre de 2012, que crea la Comisión
Permanente de Titulación de Terrenos del Estado.
Ha Dado la
siguiente Ley
Artículo
1.-
La presente Ley crea la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del
Estado, adscrita al Ministerio de la Presidencia de la Republica, entidad
rectora y central del Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las
Tierras del Estado, bajo la modalidad operativa de Ventanilla Única.
Artículo
2.-
El Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado
lo integran los Ayuntamientos y/o Distritos Municipales, el Consejo Estatal del
Azúcar, Bienes Nacionales, el Instituto Agrario Dominicano, Catastro Nacional,
la Jurisdicción Inmobiliaria, Mensura Catastral, Registro de Títulos, la Asociación
de Bancos Comerciales, la Asociación Dominicana de Hacendados, el Colegio
Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, la Asociación Dominicana de
Agrimensores, y la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
Artículo
3.-
La Oficina y el Sistema Nacional
Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado estarán bajo la rectoría
de un Director General, designado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto.
Artículo
4.- Compete
a Los Ayuntamientos y/o los
Distritos Municipales la calidad de Secretario Ejecutivo de la Oficina y/o el
Sistema Nacional Interinstitucional de Titulación de las Tierras del Estado (de
Ventanilla Única).
Párrafo
Único:
La Comisión Permanente de Titulación de las Tierras del Estado queda bajo la
tutela y el programa nacional de
titulación de las tierras del Estado quedan bajo la dirección de la Oficina
Nacional de Titulación de las tierras del Estado.
Articulo
5.
La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado estará dirigida por
un Agrimensor, Designado por el Poder Ejecutivo de una terna sometida por la
Asociación Dominicana de Agrimensores, y
el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, la Asociación Nacional de
Hacendados de la Republica, la Federación de Dominicana de Municipios, la
Asociación de Bancos Comerciales de la Republica Dominicana y la Universidad Autónoma
de Santo Domingo.
Articulo
6.
La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado tendrá cinco
Oficinas Regionales, las cuales han de operar en un Ayuntamiento escogido en
cada región para tales casos.
Párrafo
1:
Habrá una Oficina Regional de Titulación en las regiones: Este (Hato Mayor),
Sur (Bani) Metropolitana (Santo Domingo Este), Cibao Norte (Santiago), Nordeste
(Mao), Noroeste (Nagua) y Cibao Sur (Monseñor Nouel)
Párrafo
2:
Los Encargados de las Oficinas Regionales de Titulación serán (agrimensores)
designados por el Poder Ejecutivo de una terna sometida al Poder Ejecutivo de
parte del Director Nacional de la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras
del Estado. Las referidas ternas deberán contar con el aval de la Asociación de
Bancos Comerciales de la Republica Dominicana y la Asociación Dominicana de
Agrimensores.
Articulo
7.
Se ordena a la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado
realizar un Inventario, por municipio (sección y paraje) de las tierras del
Estado sin titulación. Dicho inventario debe contar el o los números de
Distrito Catastral, números de parcelas, cantidad de tierras y nombres de los
‘ocupantes, tiempo de ocupación, así como un informe de la situación y
naturaleza de las tierras y sus respectivos usos o no durante las últimas dos
décadas. Dicho informe debe estar listo y firmado en un plazo no mayor de sesos meses a partir de la fecha
de la designación de las respectivas comisiones a cargo de tan noble y
patriótica tarea.
Párrafo
Único:
Los técnicos y personal a contratar para las tareas y funciones de la Oficina
Técnica de Titulación de las Tierras del Estado no pueden tener militancia,
filiación política partidarista o vínculo con político alguno.
Articulo
8.
Las Oficinas Regionales de Titulación de las Tierras del Estado luego de hacer
un inventario, saneado y auditado, de ocupantes de terrenos del Estado habrá de
emitir un Certificado de posesión, y una copia de los planos, mensuras, de la
parcela de tierra ocupada para fines de solicitar la titulación de la misma
previa el pago de los impuestos, y la firma de un Convenio o Contrato de compra
venta de los referidos terrenos.
Articulo
9.
La Unidad de Tasación de la Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del
Estado establecerá el costo por tarea de las tierras a titular a favor de los beneficiarios.
Dicho precio deberá guardar relación con el mercado en cada caso.
Articulo
10.
Las tierras del Estado no serán regaladas en modo alguno a ningún ocupante, sea
este beneficiario de la reforma agraria, pequeño productor privado, entidad
privada o pública. En todo caso cada
beneficiario deberá firmar un convenio o contrato donde se compromete a pagar
el 5% del valor total de las tierras, si pertenece a la reforma agraria, y el
10% los demás. El resto, 95% o 90%, será pagado al Estado en un plazo no mayor
de veinte (20) y con un periodo de gracias de tres (3) años si se trata de
predios que van a ser dedicados a la producción agropecuaria.
Párrafo
I:
El pago a que se refiere el presente artículo (8) hará a favor del Estado
dominicano, en cheque certificado y depositado en la cuenta del Tesoro
Nacional.
Párrafo
2.
La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado podrá conceder un
plazo de doce (12) meses para el pago del inicial (%) cuando se trate de algún
proyecto de desarrollo agropecuario entramado a las cadenas de valor del
territorio y que haya sido avalado por el Ministerio de Agricultura, el
Instituto Agrario Dominicano y el Instituto Dominicano de Investigación
Agropecuaria y Forestal. Dicho proyecto deberá ser considerado de alto interés por
su impacto en el mercado en términos sociales, medioambientales, y generación
de empleos productivos.
Articulo
11.
La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado pagara a los
agrimensores contratados para la mensura y saneamiento respecto a las tierras
del Estado un tres (3%) por ciento del total del valor de las tierras
tituladas.
Párrafo
Único:
En virtud de que la titulación de las tierras del Estado ha sido declarada de
alta prioridad para el desarrollo territorial y el fortalecimiento del mercado
y las entidades entramadas a las cadenas de valor del territorio el trabajo de
mensura, de parte de los agrimensores, el Estado considera le asigna a dicha
labor un alto contenido cívico y patriotero de parte de los profesionales de la
agrimensura. En tal sentido ningún agrimensor u oficina requerida podrá negarse
para servir a la Patria en el contexto del programa nacional de titulación de
las tierras del Estado. Aquellos técnicos, agrimensores u oficina que se nieguen a dicha labor serán
sancionados con multas que van de privación de libertad por seis (meses) hasta
multa de un (1) millón de pesos a favor
del Tesoro Nacional.
Articulo
12.
La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado no podrá traspasar,
ceder, vender o reconocer a beneficiario alguno más de quinientas (500) tareas
de tierras cuando se trate de persona física y no más de mil (1000) tareas
cuando se trate de empresas o entidades.
Articulo
13.
La Oficina Nacional de Titulación de las Tierras del Estado solicitara y/o
determinara por los medios a su alcance el tiempo y los vínculos de los
posibles beneficiarios u ocupantes
pacíficos ya sean estos provenientes de la reforma agraria, pequeños
productores agrícolas, ganaderos entre
otros.
Párrafo
Único:
Todo beneficiario del programa nacional de titulación de las tierras tendrá que
presentar un Certificado de no delincuencia, y un Certificado del Catastro
Nacional y de la Dirección General de Impuestos Internos de no poseer tierras.
Articulo
14.
En los casos de las tierras pertenecientes a la reforma agraria y no hayan sido
pagada a sus propietarios originales la Oficina Nacional de Titulación de las
Tierras del Estado una vez conocido el valor de las tierras hará las mismas
serán pagadas a través de una permuta conforme a lo pactado en cada caso.
Dada en Santo Domingo de Guzmán …..
No hay comentarios:
Publicar un comentario