La Ley electoral,
vigente, 275-97 en la SECCION III (TITULO IX DE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS) DE
LAS CANDDIDATURAS INDEPENDIENTES en su articulo 76 declara que ‘’Podrán ser
propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial o
municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas accidentes en cada
elección. Al efecto, las agrupaciones que se propongan sustentarlas deberán
declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos sesenta (60)
días antes de cada elección.
‘’Para
sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales en el Distrito
Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas por un número
de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado
sobre el número de inscritos en el Registro Electoral’’..
Resulta que, de
buenas a primeras, el Senado de la Republica, como por arte de magia, hace
desaparecer a las agrupaciones independientes (y la potestad) para postular
candidaturas nacionales en franca violación a los derechos ciudadanos contenidos
en la Constitución de elegir y ser electos.
Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos
El
Proyecto de Reforma de la Ley Electoral (aprobado por el Senado) en el literal
3 del articulo 3 (Capitulo I) estable que las ‘’Agrupaciones Políticas tendrán alcance
local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial o municipal o del Distrito Nacional’’..
Constitución Política
Artículo
208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y
ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno
y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto.
Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio
de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Artículo
212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo
con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir
las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de
participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes.
Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- La Junta
Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus
suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la
República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán
dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de
Identidad y Electoral.
Párrafo
III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y
el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.
Párrafo IV.- La Junta
Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción
a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y
transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá
facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así
como el acceso equitativo a los medios de comunicación.
Artículo 216.- Partidos
políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es
libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su
conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia
interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales
son:
1)
Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos
políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2)
Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la
voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular;
3)
Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de
la sociedad dominicana.
Vista
la Constitución Política en los artículos (208, 212 y 216) reseñados, más arriba,
el ciudadano tiene derecho a escoger el tipo de organización, en libertad, para
postular candidaturas nacionales, provinciales y municipales. En modo alguno el
Senado no puede restringir dicha libertar al actor responsable de erigir el
Estado, el derecho, la ciudadanía y escoger y delegar la dirección de la cosa pública.
En tal virtud del acto de despojo
ciudadano que pretende materializar el congreso hacemos un llamado a los legisladores
a enmendar ese acto de barbarie y a los ciudadanos a reclamar en derecho dicho
reparo.
El Estado, el
derecho, y la Constitución los comporta el Ciudadano y por igual es (Ciudadano)
el sujeto de derechos y deberes y es quien tiene la potestad, única, de elegir
y ser electo, por lo tanto, no puede el legislador abrir y cerrar dicha
potestad.
No puede
tener la democracia un sólo mecanismo e instrumento (partido) para postular
candidaturas nacionales. La ley vigente establece que los partidos y las
agrupaciones independientes pueden postular candidaturas de carácter nacional.
Esa potestad del ciudadano la sepultaron en el Senado..
Desde Chile
hasta los Usa los partidos y las agrupaciones independientes tienen derechos a
postular candidaturas nacionales. Aquí se le teme a que en la presente
coyuntura surjan candidaturas nacionales desde la ciudadanía responsable.
Miguel Angel Severino Rodríguez